SAN, 21 de Mayo de 2003

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2003:8057
Número de Recurso60/2000

ERNESTO MANGAS GONZALEZ MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ JOSE GUERRERO ZAPLANA TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil tres.

VISTOS por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Nacional, el recurso número 60/00 promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elvira

Cámara López, posteriormente sustituida por la Procuradora Dña. María del Rosario Victoria Bolívar,

en nombre y representación de D. Humberto, D. Carlos Miguel, D.

Enrique, Dña. Soledad, D. Jose Ramón, D. Benjamín, D. Rafael, D. Victor Manuel, D. Lázaro,

D. Juan María, Dña. Sara, Dña. Lorenza, Dña. Elisa, Dña. Andrea, Dña. Victoria, Dña. Montserrat, D. Rodrigo, Dña. Leonor, D. Aurelio, D. Ramón, Dña. Francisca, D. Benedicto, Dña. Esperanza, D. Serafin, D. Blas, D. Salvador y Dña. Emilia, contra la desestimación por silencio del Ministro de Sanidad y Consumo de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado, habiendo sido parte la Administración demandada, el Ministerio de Sanidad y Consumo representado por el Abogado del Estado, el Instituto Nacional de la Salud representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, Phermodiálisis, S.A. representada por la Procuradora Dña. María del Mar Rodríguez Gil, y la Junta de la Comunidad Autónoma de Extremadura representada la Letrada Dña. Elena Sánchez-Simón Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en Autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminando suplicando se dictara sentencia en la que se reconozca la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y el contagio de Hepatitis C sufrido por los demandantes y, en consecuencia, se conceda una indemnización reparadora por los daños físicos y morales sufridos, tanto por los demandantes como para los familiares a los que se ha hecho referencia, en las siguientes cantidades: D. Humberto : 40.000.000 pesetas; D. Carlos Miguel : 70.000.000 pesetas; D. Enrique : 50.000.000 pesetas; Dña. Soledad : 30.000.000 pesetas; D. Jose Ramón : 70.000.000 pesetas; D. Benjamín : 50.000.000 pesetas; D. Rafael : 40.000.000 pesetas; D. Victor Manuel : 50.000.000 pesetas; D. Lázaro : 40.000.000 pesetas; D. Juan María : 40.000.000 pesetas; Dña. Sara : 50.000.000 pesetas; Dña. Lorenza : 50.000.000 pesetas; Dña. Elisa : 40.000.000 pesetas; Dña. Andrea : 40.000.000 pesetas; Dña. Victoria : 60.000.000 pesetas; Dña. Montserrat : 40.000.000 pesetas; D. Rodrigo : 40.000.000 pesetas; Dña. Leonor : 10.000.000 pesetas; D. Aurelio : 70.000.000 pesetas; D. Ramón : 70.000.000 pesetas; Dña. Francisca : 40.000.000 (folio 1368 de los autos); D. Benedicto : 40.000.000 pesetas; Dña. Esperanza : 40.000.000 pesetas; D. Serafin : 40.000.000 pesetas; D. Blas : 70.000.000 pesetas; D. Salvador : 40.000.000 pesetas; y Dña. Emilia : 10.000.000 pesetas, con los intereses legales a que hubiere lugar desde la fecha de la primera reclamación, así como al abono de las costas del proceso.

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando que se dictara una Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria de las resoluciones impugnadas. En trámite de contestación a la demanda, la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud solicitó una sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente absuelva al mismo y condene a la Clínica Phermodiálisis, S.A. La representación de Phermodiálisis, S.A., solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó pericial y documental, interesadas por las partes, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Conforme a la Ley de la Jurisdicción, se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, la prueba practicada, en su caso, y los fundamentos jurídicos en que han apoyado sus pretensiones.

QUINTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 14 de mayo de 2.003, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

SEXTO

La cuantía del presente recurso se fija en 420.709 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la desestimación por silencio del Ministro de Sanidad y Consumo de la reclamación formulada por los recurrentes, en la que solicitan ser indemnizados por los daños y perjuicios producidos a consecuencia de deficiente asistencia sanitaria, al haber sido infectados por el Virus de la Hepatitis C a consecuencia del tratamiento aplicado en Institución Sanitaria concertada con la Sanidad Pública.

SEGUNDO

Del examen del expediente administrativo y de estos autos se desprenden como más relevantes las siguientes conclusiones fácticas:

  1. Los hoy recurrentes, todos ellos, son o eran enfermos con patología renal y recibían tratamiento de hemodiálisis en la Clínica Phermodiálisis, S.A. de Villanueva de la Serena, (Badajoz), centro concertado con el Instituto Nacional de la Salud.

  2. En el período comprendido entre octubre de 1.997 y marzo de 1.998, de un total de 48 pacientes sometidos a diálisis en la referida Clínica, 16 presentaban patología de VHC antigua, 22 presentaron infección aguda VHC y 10 no contrajeron esta enfermedad (folio 901 y ss. de las actuaciones).

  3. En el mes de abril de 1.998 (primer caso el día 8 de este mes) se detectó un brote de Hepatitis aguda en la Clínica de Villanueva de la Serena, en pacientes sometidos a dialización.

  4. Dado el tiempo estimado de incubación de la Hepatitis C (entre 2 y 26 semanas), el período probable de infección se situó entre los meses de octubre de 1.997 y marzo de 1.998. Por otro lado, todos los pacientes que fueron diagnosticados de VHC aguda habían sido dializados en la Clínica durante este período de tiempo (folio 105 de las actuaciones).

  5. El brote infeccioso, y más en concreto el hecho de que al menos cinco pacientes fueran hospitalizados, por presentar un cuadro de Hepatitis aguda de etiología desconocida, fue puesto en conocimiento de la Inspección Provincial del Instituto Nacional de la Salud de Badajoz (folio 309 del expediente administrativo). Estos hechos dieron lugar a la resolución del Director General de Salud Pública y Consumo de la Junta de Extremadura de 24 de mayo de 1.998, que acordó la suspensión provisional del funcionamiento de la Clínica (folio 327 del expediente). No obstante, una vez finalizado el estudio epidemiológico del brote de Hepatitis C, concluido el período de seguimiento de los pacientes y tras comprobar la Administración que la Clínica cumplía con las condiciones establecidas, por resolución del mismo Director, de fecha 29 de octubre de 1.998, se acordó el levantamiento de la suspensión cautelar (folio 331 del expediente).

  6. Antes de surgir el brote vírico, en el mes de abril de 1.998, habían sido diagnosticados de VHC las siguientes personas, hoy recurrentes: D. Victor Manuel : septiembre de 1.991; D. Carlos Miguel : enero de 1.995; D. Benjamín : noviembre de 1.994; D. Blas : noviembre de 1.994; Dña. Esperanza : mayo de 1.994; y Dña. Soledad : enero de 1.996 (folio 918 de las actuaciones).

  7. Presentaron analítica alterada y VHC positivo a consecuencia del brote vírico, los recurrentes siguientes: D. Humberto : 16 de marzo de 1.998; D. Enrique : 28 de abril de 1.998; D. Jose Ramón : 16 de marzo de 1.998; D. Rafael : 30 de marzo de 1.998; D. Lázaro : 18 de abril de 1.998; D. Juan María : 28 de abril de 1.998; Dña. Sara : 10 de marzo de 1.998; Dña. Lorenza : 20 de abril de 1.998; Dña. Elisa : 28 de abril de 1.998; Dña. Andrea : 24 de abril de 1.998; Dña. Victoria : marzo de 1.998; Dña. Montserrat : mayo de 1.998; D. Rodrigo : 30 de marzo de 1.998; D. Aurelio : mayo de 1.998; D. Ramón : 27 de abril de 1.998; D. Benedicto : 27 de abril de 1.998; D. Serafin : 24 de abril de 1.998; y D. Salvador : 20 de mayo de 1.998 (folios 1103 a 1106 de las actuaciones).

  8. No presentaron infección por VHC los recurrentes siguientes: D. Juan María (folio 926 de las actuaciones); Dña. Leonor (folio 930 de las actuaciones); Dña. Emilia (folio 931 de las actuaciones); y Dña. Francisca (folio 949 de las actuaciones).

  9. Dña. Lorenza no ha deducido recurso contencioso administrativo ni consta que haya otorgado la oportuna representación, aunque sí formuló reclamación administrativa. Esta persona, además, aparece como no infectada por VHC (folio 929 de las actuaciones).

  10. D. Juan María falleció el 19 de agosto de 1.999 (folio 1.633); Dña. Andrea falleció el 29 de noviembre de 1.998 (folio 1.634); D. Victor Manuel falleció el 25 de agosto de 1.998 (folio 1635); D. Serafin falleció el 22 de octubre de 1.999 (folio 1.631); y D. Lázaro falleció el 5 de junio de 1.999 (folio 1.632).

  11. Han comparecido como parte, sucediendo a los que inicialmente han actuado como recurrentes, las siguientes personas: 1) Dña. Natalia, Dña. Rebeca, D. Fidel, Dña. María Virtudes y Dña. María Rosa, causahabientes de Humberto, fallecido el 13 de mayo de 2.000( folio 1.642); 2) Dña. Marí Luz, D. Jaime, Dña. Elena y D....

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