SAN, 19 de Febrero de 2003

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2003:8188
Número de Recurso774/1997

MERCEDES PEDRAZ CALVO JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 774/97, se tramita, a

instancia de la LACTEOS DE GALICIA, S.A., y de IBEROLACTO, S.A., sociedad hoy fusionada

con la primera, representados por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, contra Resolución del

Tribunal de Defensa de la Competencia, de fecha 3 de junio de 1997 (expte.: 352/94), sobre

prácticas restrictivas de la competencia, en la que ha intervenido como parte codemandada la Unión

de Pequeños Agricultores (UPA), representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, y

en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo su cuantía 264.445,33 euros (44 millones de pesetas).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por la representación procesal indicada, contra la resolución de referencia, mediante escrito de fecha 4/7/97, y la Sala, por providencia de fecha 14/7/97, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

El 2/12/97 compareció en autos la Unión de Pequeños Agricultores (UPA), y por providencia de 8/1/98 se le tuvo por personada como parte codemandada.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno. También dentro de su plazo contestó a la demanda la codemandada, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 18 de febrero de 2003.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC) de 3 de junio de 1997, que consideró acreditada la realización de una práctica restrictiva de la competencia, prohibida por el artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC), por 48 empresas, entre las que se encontraban las hoy recurrentes, consistente dicha práctica en haberse concertado para aplicar los mismos precios base e idénticas bonificaciones y penalizaciones por calidad de leche en las compras de leche de vaca realizadas con los ganaderos.

En consecuencia

el TDC acordó intimar a las 48 empresas afectadas por la Resolución para que en el futuro se abstengan de tal práctica, ordenó la publicación de la parte dispositiva a cargo de dichas empresas y les impuso multas de distintas cuantías.

Las multas impuestas a las sociedades actoras son: 44 millones de pesetas a LÁCTEAS DE GALICIA, S.A. (LAGASA) y 3.700.000 pesetas a IBEROLACTO, S.A.

LAGASA absorbió por fusión a IBEROLACTO, SA, acto documentado en escritura pública de 20/11/96.

SEGUNDO

La parte actora alega en su recurso: 1) caducidad del expediente administrativo sancionador, 2) nulidad del acto administrativo de incoación del procedimiento sancionador, 3) vicio en el proceso de formación de voluntad, 4) falta de separación entre la fase de instrucción y resolución, 5) inobservancia del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, 6) inexistencia de una conducta contraria a las normas de defensa de la competencia, y 7) inexistencia de culpabilidad.

El Abogado del Estado y la parte codemandada, en sus contestaciones, se oponen a los argumentos de la demanda.

TERCERO

La parte recurrente expone diversos argumentos que, en su criterio, deben llevar a la anulación de la Resolución impugnada, ya por vulneraciones en la tramitación del expediente, ya por falta de acreditación de la conducta imputada.

Muchas de estas cuestiones han sido ya tratadas en sentencias de esta misma Sección y Sala, dictadas en otros recursos interpuestos por empresas también sancionadas en la misma Resolución que es objeto de este recurso. Así, las sentencias de fechas (2) 16 de diciembre de 1999 (recursos 761/97 y 771/97), 13 de enero de 2000 (rec.: 767/97), 9 de marzo de 2000 (rec.: 747/97), 8 de septiembre de 2000 (rec.: 757/97), (3) 14 de febrero de 2001 (rec.: 763/97, 773/97 y 783/97), (2) 6 de abril de 2001 (rec.: 768/97 y 795/97), 14 de noviembre de 2001 (rec. 744/97), 28 de noviembre de 2001 (rec. 764/97), 31 de enero de 2002 (rec. 964/97), 19 de abril de 2002 (rec. 772/97), 30 de mayo de 2002 (rec. 762/97), 6 de junio de 2002 (rec. 742/97) y 13 de noviembre de 2002 (rec. 752/97).

CUARTO

Para seguir un orden lógico, examinamos primero las cuestiones de la demanda que se refieren a cuestiones de forma del procedimiento (números 1 a 5 del resumen de las alegaciones de la demanda que se efectuó en el Fundamento Jurídico Segundo de esta sentencia), y posteriormente las que aluden a los hechos sancionados (números 6 y 7).

Respecto de la caducidad, la Sala considera que no es aplicable a este caso la LRJAPyPAC, porque entró en vigor el 27 de febrero de 1993, según resulta de su disposición final, mientras que el expediente se inicia el 9 de julio de 1992, fecha en la que se admite a trámite por el Director General de Defensa de la Competencia la denuncia de la UPA.

Por tanto, en este caso es aplicable la anterior LPA de 1958, en la que el exceso en el plazo en la tramitación de los expedientes administrativos no acarreaba la caducidad. Excluida la caducidad, la Sala tampoco aprecia un exceso de tiempo en la tramitación que obedezca al capricho o que carezca de justificación, que vulneraría los principios de celeridad y eficacia en la actuación administrativa, ya que la duración se justifica por la complejidad del expediente, pues fue preciso procesar por medios informáticos más de 400.000 facturas de 48 empresas diferentes,...

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