SAN, 11 de Noviembre de 2002

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2002:7444
Número de Recurso583/1999

MERCEDES PEDRAZ CALVO CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

Madrid, a once de noviembre de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la la Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido PDM Marketing y Publicidad S.A. y en su nombre y

representación el Procurador Sr. Dº Eduardo Codes Feijoo, frente a la Administración del Estado,

dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 15 de abril de 1999, siendo la cuantía del presente recurso

60.044,02 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por PDM Marketing y Publicidad S.A. y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Eduardo Codes Feijoo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de abril de 1999, solicitando a la Sala, declare la nulidad, por no ajustada a Derecho, de la Resolución impugnada.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de

demanda, haciendolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiendose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

No habiendose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día treinta de octubre de dos mil dos.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administratativa, y en las demas disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en éstos autos las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de abril de 1999, R.G.2172-97, R.S.327-97 y R.G.5192-97, R.S.446-97 que desestiman la pretensión actora sobre repercusión de cuotas de IVA en el ejercicio de 1996.

La cuestión discutida en autos consiste en determinar si los descuentos aplicados a la actora en concepto de descuentos por facturación por el Organismo Autónomo de Correos constituye una contraprestación por servicios prestados a éste - preparación, clasificación, matasellado y depósito de la correspondencia -, en la actividad de publicidad desarrollada por la recurrente a través del medio de difusión por correo; siendo por tanto procedente la repercusión del IVA.

Las tesis actoras descansan sobre la idea de que tales actividades por ella realizadas son un servicio que se presta al Organismo Autónomo de Correos pues no es remitente de la correspondencia sobre la que opera sino que lo son sus clientes a quienes se les presta el servicio de publicidad, constituyendose en entidad que realiza para sus clientes servicios que son propios del Organismo Autónomo de Correos. Desde tales premisas afirma que los descuentos sobre la facturación son en realidad la retribución de los servicios que le presta a Correos - en cuanto realiza para terceros actividades que son propias del Organismo Autónomo - y que tales servicios se articulan sobre la figura de una relación contractual por sistema de concierto.

La posición de la Administración es en esencia negar el caracter contractual que afirma la recurrente y la prestación de servicios al Organismo Autonómo, afirmando que las operaciones sobre la correspondencia realizada por la recurrente no son más que el reflejo de la exigencia a cualquier administrado que utilice un volumen importante de correspondencia.

SEGUNDO

El correcto planteamiento de la cuestión que se nos somete parte de lo dispuesto en el artículo 20. uno 1º de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, que declara exento del IVA "Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas por los servicios públicos postales..." La dicción del citado precepto nos lleva a concluir que solo los servicos postales realizados por el organismo público se encuentran incluidos en el ámbito de la exención.

Pero, obviamente, el gravamen de los servicios postales prestados por entidades privadas, viene necesariamente determinado por la real existencia de una prestación del servicio postal, y en ello radica la solución del presente conflicto.

Hemos de señalar en primer termino que la relación jurídica entre el Organismo Atónomo de Correos y la recurrente determinada por el contrato aportado de Agencia fechado en el año 2000, no arroja luz sobre la presente controversia, pues dicho contrato se realiza entrada en vigor y bajo la vigencia de la Ley 24/1998 de 13 de julio del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios...

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