SAN, 5 de Mayo de 2003

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2003:7433
Número de Recurso928/2000

MERCEDES PEDRAZ CALVO SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO MARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

Madrid, a cinco de mayo de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 928/00 que ante esta Sala de lo

contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales

D. Javier Cereceda Fernández-Oruña, en nombre y representación de IGUALATORIO MEDICO-

QUIRURGICO COLEGIAL S.A. DE SEGUROS, frente a la Administración del Estado defendida y

representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución dictada por el Tribunal de

Defensa de la Competencia el día 28-IX-00, en materia relativa a sanción por conductas

prohibidas. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de referencia mediante escrito de fecha 18-X-2000. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando la estimación del recurso y la anulación de la resolución impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

La Sala acordó recibir a prueba el recurso practicándose la documental a instancias de la parte actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando par votación y fallo del recurso la fecha del 30 de Abril de 2.003 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo dictado el día 27 de septiembre de 2000 por el Tribunal de Defensa de la Competencia en el expediente 473/99 por el que acuerda :

"Primero.- Declarar acreditada la realización por parte del Igualatorio Médico Quirúrgico Colegial S.A. de Seguros, de una conducta restrictiva de la competencia, prohibida por el artículo 6 de la Ley 16/1989 de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, consistente en obstaculizar el acceso al mercado de nuevos competidores al exigir a treinta y un miembros de su cuadro médico el abandono de la práctica profesional en una compañía competidora.

Segundo

Imponer al Igualatorio Médico Quirúrgico Colegial S.A. de Seguros, como autor de esta conducta prohibida la multa de cuarenta y cuatro millones de pesetas (44.000.000 ptas.

Tercero

Intimar al Igualatorio Médico Quirúrgico Colegial S.A. de Seguros a que se abstenga de realizar dicha conducta en el futuro.

Cuarto

Ordenar al Igualatorio Médico Quirúrgico Colegial S.A. de Seguros que en el plazo de tres meses a contar desde la notificación de esta Resolución elimine la incompatibilidad establecida por el artículo 5.2 de su Reglamento de Régimen interno.

Quinto

Ordenar al Igualatorio Médico Quirúrgico Colegial S.A. de Seguros la publicación, a su costa y en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de esta Resolución, de la parte dispositiva de la misma en el Boletín Oficial del Estado y en las páginas de información económica de dos de los diarios de información general de mayor circulación, uno de ámbito nacional y otro de la Comunidad Autónoma de Cantabria. En caso de incumplimiento se le impondrá una multa coercitiva de 100.000 pesetas por cada día de retraso en la publicación.

Sexto

El Igualatorio Médico Quirúrgico Colegial S.A. de Seguros justificará ante el Servicio de Defensa de la Competencia el cumplimiento de lo acordado en los anteriores apartados segundo, tercero, cuarto y quinto."

SEGUNDO

Se declaran probados y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados probados en la resolución impugnada.

TERCERO

El primer motivo de impugnación alegado por la recurrente es la nulidad de pleno derecho del pronunciamiento cuarto de la Resolución impugnada, es decir, de la orden de eliminar la incompatibilidad establecida en el art. 5.2 de su reglamento de régimen interno.

La nulidad se fundamenta en primer lugar en una "grave infracción del derecho de defensa" porque no se le informó de la posibilidad de que se le ordenara como sanción la eliminación de su Reglamento de este artículo, "lo que impidió de raíz cualquier posibilidad de defensa de mi mandante quien no tuvo oportunidad para formular alegaciones al respecto". En segundo lugar considera infringido su derecho de defensa porque la resolución "no fundamenta ni motiva en modo alguno las razones determinantes de esa orden".

Estos argumentos no pueden prosperar porque la base del razonamiento es errónea: esta obligación no es una sanción. La Ley de Defensa de la Competencia en su artículo 46 regula el contenido de las Resoluciones del T.D.C., distinguiendo lo que "podrán declarar", lo que "podrán contener" y entre estos contenidos posibles, se encuentran: la orden de cesar las prácticas prohibidas, la imposición de condiciones u obligaciones determinadas, la orden de remoción de los efectos de las prácticas prohibidas y cualquier otra medida que le autorice la Ley de defensa de la Competencia, además de las multas.

La Resolución impugnada, en los fundamentos jurídicos, en concreto el núm. 4 señala que "Su condición de empresa dominante exige que, en el esfuerzo competitivo que, en todo caso, está obligada a mantener, no utilice más medios que los objetivamente necesarios, entre los cuales no se encuentra el vincular con exclusividad a los médicos integrantes de su cuadro médico quienes podrían simultánea su asistencia a los asegurados en el Igualatorio y a los asegurados en empresas competidoras".

En el fundamento 5, se continua razonando que "La incompatibilidad establecida por el artículo 5.2 del Reglamento de Régimen Interno resulta ahora, en si misma, abusiva al producir la vinculación exclusiva al Igualatorio...

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