SAN, 17 de Octubre de 2002

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2002:7418
Número de Recurso105/1999

MERCEDES PEDRAZ CALVO CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 105/99 que ante esta Sala de lo

contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales

Dª. Concepción Albacar Rodríguez en nombre y representación de REPSOL PETROLEOS S.A.,

contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el día 4 de diciembre

de 1.998, contra la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado,

en materia relativa a valor catastral del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con una cuantía

indeterminada. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La representación indicada interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de referencia, dictándose providencia por esta Sala teniendo por interpuesto el recurso contencioso-administrativo y ordenando la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

Segundo

Mediante escrito de fecha 5-VII-99 la actora formalizó la demanda en la que, tras exponer los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos terminó solicitando se dicte sentencia estimatoria del recurso.

Tercero

El Abogado del Estado, en el trámite de contestar a la demanda presentó escrito solicitando se desestime la misma.

Cuarto

La Sala acordó recibir a prueba el recurso, practicándose la documental y la pericial a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes por su orden formularon sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en sus escritos de demanda y de contestación a la demanda..

Quinto

El día 12 de junio de 2002 la Sala acordó para mejor proveer la práctica de una diligencia probatoria consistente en la aportación de la documentación técnica obrante en poder de la actora en relación con los elementos del Complejo Industrial sito en Arteijo o respecto de los que sostiene la condición de "maquina aparato o artefacto" y específicamente en su caso, de planos y fotografias. Una vez aportados los documentos, la Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 16 de octubre de 2.002 en que se deliberó y votó habiendose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se pretende la nulidad del Acuerdo dictado el día 4-XII-98 por el Tribunal Económico-administrativo Central en el recurso RG 4004-97 RS 233-97 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto por REPSOL PETROLEO S.A. contra el acuerdo de fecha 20 de diciembre de 1.996 dictado por el TEAR de Galicia, en reclamación num. 1842/95 promovida contra el valor catastral de 1.994 aunque con efectos desde 1.996 y un valor de 10.624.444.411 ptas. a efectos del IBI.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue: la Resolución del Gerente en funciones del Catastro no menciona el Real Decreto 1020/93, falta una referencia al "mercado" y específicamente, falta la referencia al estudio de mercado; la valoración catastral es nula porque incorpora construcciones industriales no sujetas al impuesto, la valoración catastral es nula porque el valor del suelo no hace referencia al valor de mercado.

TERCERO

El Tribunal Supremo en la sentencia de 20-IV-2002 ha resuelto algunas de las cuestiones planteadas en este recurso, en concreto, las relativas a la sujeción al IBI, y a la relación del valor catastral de una refinería con el valor de mercado. Respecto de la primera señaló que:

"La Sala, sin necesidad de profundizar ahora en la larga historia de la sujeción a la Contribución Urbana de muchas construcciones atípicas, distintas del puro y simple edificio (ya se hizo el estudio en la precitada Sentencia de 1º de Febrero de 2002 ), debe llegar a la conclusión de que el conjunto de construcciones que integran las instalaciones propias de la Refinería de Escombreras se subsumen en la tipificación de bienes sujetos, precisamente en una correcta interpretación de la Norma 5 de la Orden Ministerial de 28 de Diciembre de 1989 y del precepto, acabado de citar (art. 62.b.1), de la LHL.

En efecto. En este tan repetido precepto de la LHL, se establece que a efectos de este Impuesto (del IBI, se entiende), tendrían la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana las construcciones de tal carácter, "entendiendo por tales los edificios, sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aun cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la Construcción, y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos, tales como diques, tanques o cargaderos".

Como se ha dicho en las Sentencias de esta Sala de 15 de Enero de 1998 (recurso de casación en interés de ley 661471997) y se repite en las de 17 y 22 de Julio de 2000 (recursos de casación 6947/94 y 7474/94), de dicho...

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