SAN, 24 de Octubre de 2002

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2002:7402
Número de Recurso331/2001

JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 6/331/01, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Mª

FUENCISLA MARTÍNEZ MINGUEZ, en nombre y representación de D. Jose Ramón, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del

Estado, contra Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 2 de Agosto de 1.999, sobre

publicación de relación de puestos de trabajo de la AEAT, (que después se describirá en el primer

fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA ROBLES

FERNÁNDEZ,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 30 de Octubre de 1.999, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 23 de Mayo de 2001, con publicación en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 6 de Noviembre de 2001, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 11 de Febrero de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 20 de Febrero de 2002, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, admitiéndose por esta Sala la Documental practicada, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 23 de Octubre de 2002, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución del Director de la AEAT de 2 de Agosto de 1.999 por la que se dispone la publicación en el BOE de la Relación de puestos de trabajo de la AEAT, entre ellos el puesto que desempeña D. Jose Ramón, ahora recurrente.

La parte actora sostiene que no es conforme a derecho la clasificación de los puestos correspondientes a la especialidad SUBINSPECTORES DE TRIBUTOS al amparo de los motivos de Nulidad de Pleno Derecho establecidos en el art. 62.1 apartado b) y e) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre. Solicita se declare el derecho a obtener una clasificación de los puestos de trabajo mediante la elaboración de un manual de valoración de puestos negociado con los órganos de representación sindical previstos en los arts: 30 y 31 de la Ley 9/97, por la AEAT.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente pueden resumirse como sigue: 1º la ausencia de expediente por faltar la motivación que todo acto de las características del impugnado exige, y especialmente la inexistencia de motivación; 2º inexistencia de elaboración de la RPT ni valoración de los puestos de trabajo e inexistencia de procedimiento; y falta de competencia del Director General de la AEAT.

TERCERO

El Abogado del Estado alega como causa de inadmisibilidad del recurso, al amparo del art. 69 letra b) de la Ley 29/98, la falta de legitimación de la parte recurrrente.

Tal causa de inadmisión debe ser rechazada, porque la recurrente lo interpone como funcionaria del Cuerpo de Gestión de Hacienda Pública, y así le ha sido reconocida hasta la fecha tanto por el Juzgado de lo contencioso-administrativo como por el Tribunal Supremo.

Esta causa de oposición ya fue analizada y resuelta por la Sala en la Apelación nº 8/2001, reconociendo al funcionario que impugna la R.P.T. de su Departamento legitimación activa, con apoyo en la jurisprudencia mas reciente del Tribunal Supremo, y con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre otras la sentencia 257/l988), que han definido el concepto de legitimación como la cualidad de quién aparece como demandante, que consiste en hallarse en una específica relación con el objeto de las pretensiones que se ejercitan en el proceso, bien por ser titular de un derecho, bien por ser titular de un interés legítimo que pudiera resultar afectado. En la sentencia de 6 de Junio de 1.990 por ejemplo, el Alto Tribunal señaló que "la legitimación es una condición de la admisibilidad del proceso, no de la existencia misma de la pretensión en él deducida; es un derecho a ser demandante en un determinado pleito, no un derecho a una sentencia en el sentido pedido por la demanda; pues lo que condiciona el mero ejercicio de la acción no puede a la vez condicionar el resultado del proceso en que se conoce de ella".

Más recientemente, en la sentencia de 18-III-2000 el Tribunal Supremo recuerda que la evolución jurisprudencial de la cuestión es la historia de la sustitución del concepto de interés directo que figuraba en el artículo 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 por el del interés legítimo que se encuentra en el artículo 18 de la actual. En el artículo 19.l de la Ley se establece que están legitimadas "las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo" y según el Alto Tribunal "el interés legítimo, heredero mejorado del interés directo que contempló la vieja Ley de 1956 se presenta en nuestra jurisprudencia con un sello distintivo que permite reconocer su existencia y amparar el ejercicio de la acción fundada en él, consistente en que con el ejercicio de la acción se obtenga un beneficio". El Tribunal Constitucional (STC 60/1982, 62/l983 y otras) ha entendido como "interés legítimo" cualquier ventaja o utilidad derivada de la reparación pretendida.

En este marco jurisprudencial, a juicio de esta...

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