SAN, 20 de Marzo de 2003

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2003:7397
Número de Recurso454/2001

JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

Madrid, a veinte de marzo de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 244/2001, se tramita, a

instancia de D. Daniela, representado por la Procuradora Dª. Mª Fuencisla Martínez

Mínguez, contra Resolución de la Dirección General de la Agencia Estatal de la Administración

Tributaria (AEAT), de fecha 2 de agosto de 1999, que dispone la publicación de la Relación de

Puestos de Trabajo (RPT) de la AEAT, y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo su cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por la representación procesal indicada, contra la resolución de referencia, mediante escrito de fecha 2/11/99, tras diversos trámites ante los Juzgados Centrales y la Sala del TSJ de Madrid, el Tribunal Supremo, por sentencia de 28/2/2001, declaró la competencia de esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional para conocer del asunto.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 18 de marzo de 2003.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Director de la AEAT de 2 de agosto de 1999, por la que se dispone la publicación en el BOE de la RPT de la AEAT, entre ellos el puesto de trabajo que desempeña D. Daniela, hoy recurrente.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente pueden resumirse como sigue: 1) la ausencia de expediente por faltar la motivación que todo acto de las características del impugnado exige, y especialmente la inexistencia de motivación, y 2) inexistencia de elaboración de la RPT ni valoración de los puestos de trabajo e inexistencia de procedimiento; y falta de competencia del Director General de la AEAT.

La Sala ha resuelto con anterioridad otros recursos contra la misma Resolución del Director General de la AEAT que ahora se impugna, en los que se contenían pretensiones idénticas a la que sostiene la demandante, así las sentencias de 17/10/2002 (recurso 455/2001), 14/11/2002 (recurso 925/2001), 5/12/2002 (recurso 568/2001) y 20/12/2002 (recurso 1045/2001 ). Por razones de unidad de doctrina seguimos ahora el criterio mantenido en dichas sentencias.

TERCERO

El Abogado del Estado alega como causa de inadmisibilidad del recurso, al amparo del artículo 69 letra b) de la Ley 29/98, la falta de legitimación de la parte recurrente.

Tal causa de inadmisión debe ser rechazada, porque la recurrente lo interpone como funcionaria de la AEAT y así le ha sido reconocida hasta la fecha tanto por el Juzgado de lo contencioso- administrativo como por el Tribunal Supremo.

Esta causa de oposición ya fue analizada y resuelta por la Sala en la Apelación nº 8/2001, reconociendo al funcionario que impugna la R.P.T. de su Departamento legitimación activa, con apoyo en la jurisprudencia mas reciente del Tribunal Supremo, y con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre otras la sentencia 257/l988), que han definido el concepto de legitimación como la cualidad de quién aparece como demandante, que consiste en hallarse en una específica relación con el objeto de las pretensiones que se ejercitan en el proceso, bien por ser titular de un derecho, bien por ser titular de un interés legítimo que pudiera resultar afectado. Y en la sentencia de 6 de Junio de 1.990 por ejemplo, el Alto Tribunal señaló que "la legitimación es una condición de la admisibilidad del proceso, no de la existencia misma de la pretensión en él deducida; es un derecho a ser demandante en un determinado pleito, no un derecho a una sentencia en el sentido pedido por la demanda; pues lo que condiciona el mero ejercicio de la acción no puede a la vez condicionar el resultado del proceso en que se conoce de ella".

Más recientemente, en la sentencia de 18-III-2000 el Tribunal Supremo recuerda que la evolución jurisprudencial de la cuestión es la historia de la sustitución del concepto de interés directo que figuraba en el artículo 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 por el del interés legítimo que se encuentra en el artículo 18 de la actual. En el artículo 19.l de la Ley se establece que están legitimadas "las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo" y según el Alto Tribunal "el interés legítimo, heredero mejorado del interés directo que contempló la vieja Ley de 1956 se presenta en nuestra jurisprudencia con un sello distintivo que permite reconocer su existencia y amparar el ejercicio de la acción fundada en él, consistente en que con el ejercicio de la acción se obtenga...

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