SAN, 27 de Marzo de 2003

PonenteMARIA DOLORES DE ALBA ROMERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2003:6420
Número de Recurso504/2001

EMMA GALCERAN SOLSONA MARIA DOLORES DE ALBA ROMERO BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso- administrativo 07/504/01 que ante esta Sala de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Abelardo, en su propio nombre y derecho, frente a la Administración General del Estado,

representada por el Sr. Abogado del Estado, contra resolución del Tribunal Económico-

Administrativo Central de 8 de febrero de 2001 (R.G. 1472/00, R.S. 787/00) en materia de reintegros

(que después se describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo Ponente, la Ilma. Sra.

Magistrada Dña. Mª Dolores de Alba Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 4 de abril de 2001, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 17 de abril de 2001, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2001 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2002, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Denegándose el recibimiento del procedimiento a prueba, se dio traslado para formalizar conclusiones a la parte actora, y, después, al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20 de marzo de 2003, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto determinar si es o no conforme a Derecho la resolución del TEAC de 8 de febrero de 2001 (R.G. 1472/00, R.S. 787/00) que desestimó la reclamación económico-administrativa promovida por la parte hoy actora D. Abelardo, contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 27 de septiembre de 2000 desestimatoria del recurso de reposición deducido contra el de 20 de diciembre de 1999, de liquidación de reintegro.

El recurrente es titular de pensión extraordinaria de retiro por incapacidad sobrevenida en acto de servicio señalada por el Ministerio de Defensa, abonable desde 1 de enero de 1992, que no causó alta en nómina en razón a que el interesado es, asimismo, titular de sendas pensiones públicas a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de MUFACE, cuyo importe conjunto superaban en dicho ejercicio, el tope máximo de percepción presupuestariamente previsto, aún cuando, establecido a favor del interesado, en aplicación de la Ley 17/1989 y el Real Decreto 210/1992, un complemento personal transitorio por importe de 61.259 pesetas mensuales, éste sí vino siendo abonado, desde la indicada fecha, por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas como Caja Pagadora del interesado. Advertido que el abono del citado complemento personal era indebido por la razón antedicha, la Dirección General procedió a efectuar liquidación de las cantidades abonadas en exceso y por resolución de 20 de diciembre de 1999, solicitó del interesado el reintegro de la cantidad de 3.485.956 ptas. abonadas en concepto de complemento personal transitorio durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1994 y el 31 del mismo mes de 1999.

Disconforme formuló recurso de reposición y más tarde reclamación económico-administrativa ante el TEAC.

SEGUNDO

El recurrente en su demanda solicita que se dicte sentencia, declarando no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, y en consecuencia se anule, declarando su derecho a que se le reintegre la cantidad de 3.444.938 pts. Invocando a estos fines que la Administración ha tardado casi seis años en apercibirse del exceso de retribución, cuando ha declarado bajo juramento sus haberes desde que comenzó a cobrarlos. Todo ello, concluye representa una dejadez o negligencia de dicha Administración. A estas alegaciones y pretensiones se opone el Abogado del Estado.

TERCERO

Dispone el art. 41 de la Ley 31/1990, de Presupuestos para 1991 "El importe del señalamiento inicial de las distintas pensiones públicas vendrá limitado durante 1991, por las reglas expresadas en el presente artículo, que deberán aplicar cada uno de los Organismos o Entidades responsables del pago y de la administración de las mismas. El mencionado importe no podrá superar la cuantía de 221.032 pesetas integras mensuales, (para los sucesivos ejercicios el importe de las pensiones públicas quedó limitado a 233.631, art. 46.1, de la Ley...

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