SAN, 9 de Abril de 2003

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2003:7379
Número de Recurso214/2000

MERCEDES PEDRAZ CALVO JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO MARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

Madrid, a nueve de abril de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 214/00, se tramita, a

instancia de Unión Española de Explosivos, SA., representada por el Procurador D. Felipe Ramos

Cea, contra Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, de fecha 26 de enero de 2000

(expediente 450/99 Polvorines), sobre actos de abuso de posición dominante, y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y ha

intervenido como parte codemandada Ibernobel, SA, representada por el Procurador D. Juan

Antonio García San Miguel y Orueta, siendo su cuantía 540.910,89 euros (90 millones de pesetas).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por la representación procesal de Unión Española de Explosivos, SA., contra la resolución del TDC indicada, mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2000, y la Sala, por providencia de fecha 18 de febrero de 2000, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

Ibernobel SA. comparece en el recurso mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2000, y la Sala, por providencia de 28 de marzo de 2000, tiene a dicha sociedad por personada y parte codemandada,

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno. Igualmente, en su turno, contestó a la demanda la parte codemandada.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 8 de abril de 2003.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC), de fecha 26 de enero de 2000, que en su parte dispositiva acordó, por lo que interesa a este recurso:

1- Declarar acreditada la realización por parte de Unión Española de Explosivos, SA., de una conducta contraria al artículo 6 de la LDC, consistente en el abuso de posición de dominio, mediante una estrategia de cierre del mercado a los competidores a través de la adquisición y el control de la red de distribución de explosivos en el momento inicial de la liberalización del mercado.

2- Imponer a Unión Española de Explosivos, SA., una multa de 90 millones de pesetas.

3-Declarar no acreditada la realización (...)

4- Ordenar la publicación, y a costa de Unión Española de Explosivos, S.A., de la parte dispositiva de esta Resolución, en el plazo de dos meses, en las páginas económicas de dos periódicos de información general y de tirada nacional, así como en el Boletín Oficial del Estado.

SEGUNDO

La parte actora, Unión Española de Explosivos, SA. (UEE) alega en su recurso: a) caducidad del expediente, b) que no dispone de posición de dominio en el mercado afectado, c) que no ha cometido ninguna práctica abusiva, y d) subsidiariamente, que la imposición de sanciones resulta totalmente injustificada.

El Abogado del Estado y la parte codemandada contestaron los argumentos de la parte actora y solicitaron la desestimación de la demanda y la íntegra confirmación de la Resolución del TDC impugnada.

TERCERO

La Sala considera acreditados los hechos que la Resolución del TDC declara probados y que, en aras de la brevedad y evitación de repeticiones inútiles, se tienen aquí por reproducidos.

Interesa destacar que, en los años 1991 y 1992, que es el período temporal en el que se producen los hechos que el TDC consideró como abusivos de posición dominante, la situación del mercado de explosivos industriales en nuestro país, era la siguiente:

  1. En la fabricación de explosivos industriales UEE ha ostentado una posición de monopolio de hecho, al menos desde la década de los años 40 hasta 1994. En este tiempo, UEE contaba con 10 fábricas de explosivos en el territorio nacional. A principios de esa década de los 90 comienzan a operar en este mercado de la fabricación de explosivos industriales algunas otras empresas, entre ellas -la primera- la codemandada, que constituida en octubre de 1991, inició su actividad en agosto de 1994.

  2. La distribución de explosivos supone el transporte de los explosivos desde los depósitos industriales, que son los situados dentro del recinto de las fábricas, hasta los depósitos comerciales (polvorines), donde los explosivos se almacenan para su venta a terceros. En los años 1991 y 1992, UEE poseía sus propios depósitos comerciales (polvorines), pero existían otros distribuidores independientes establecidos en toda la geografía nacional. Unos y otros, los distribuidores de UEE y los independiente, se abastecían de UEE, que monopolizaba de hecho en dichos años la fabricación de explosivos, como se ha dicho.

    En los años a que nos venimos refiriendo, existían en España 62 depósitos comerciales de explosivos industriales, de ellos 25 propiedad de UEE y 37 independientes.

  3. A lo largo de los años 1991 y 1992, UEE realizó contratos con 15 de los distribuidores independientes, en cuya virtud: a) adquirió los bienes que integraban cada uno de esos depósitos comerciales, b) cedió en arrendamiento a su antiguo propietario los bienes que habían sido objeto de la compraventa, por un tiempo determinado, que generalmente era de 15 años prorrogables, y c) suscribió una cláusula de exclusividad, en cuya virtud el arrendatario adquiere el compromiso de almacenar, distribuir y comprar, única y exclusivamente los productos fabricados y comercializados por UEE, o por la entidad que UEE designe.

CUARTO

La primera de las cuestiones que plantea la demanda es la caducidad del expediente administrativo instruido por el Servicio de Defensa de la Competencia (SDC).

El Director General de Defensa de la Competencia acordó, mediante providencia de 18 de enero de 1993, la admisión a trámite de la denuncia que la codemandada había presentado el 1/12/92, y la incoación del expediente. El 21 de enero de 1999 el Instructor del expediente formuló su informe- propuesta y remitió lo actuado al TDC.

Por tanto, en la fecha de inicio del expediente del SDC, el 18 de enero de 1993, era aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, pues no había entrado todavía en vigor la ley 30/92, de 26 de noviembre, ya que de acuerdo con su disposición final, la vigencia de esta última ley se produjo a los 3 meses de su publicación en el BOE, esto es, el 27/2/93, como reconoce la parte demandante.

La LPA de 1958 no preveía un plazo máximo de duración del procedimiento, ni la aplicación del instituto de la caducidad, sino que, por el contrario, su artículo 49 establecía la regla general de la validez de las actuaciones administrativas realizadas fuera del tiempo establecido.

La invocación del demandante, en relación a que el expediente ha excedido el plazo de 5 años de prescripción previsto por el artículo 12 LDC no puede prosperar, pues aunque se admitiera que la prescripción puede operar cuando, una vez iniciado el procedimiento, el mismo se paraliza durante el plazo prescriptorio, en este caso no ha existido tal paralización, sino que durante ese plazo prescriptorio de 5 años se han producido constantes actos interruptivos del SDC, con conocimiento formal del interesado, tendentes a la averiguación, instrucción y persecución de la infracción.

QUINTO

Entiende el demandante que la caducidad se habría producido por aplicación de la Disposición Transitoria Única, apartado 3º, del Real Decreto 1398/1993, de 9 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que establece que los procedimientos sancionadores iniciados antes de la entrada en vigor del Reglamento, debían resolverse en el plazo de 6 meses desde su entrada en vigor.

Pero la misma Disposición Única del RD 1398/93, que cita el demandante, se cuida en señalar que sus previsiones son de aplicación a los procedimientos sancionadores incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento que se aprueba, y conforme al artículo 1 del RD citado, el procedimiento sancionador que regula es aplicable en defecto de procedimientos específicos, lo que supone su inaplicación en el ámbito de defensa de la competencia en el que ahora nos encontramos,...

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