STSJ Comunidad de Madrid 318/2006, 2 de Febrero de 2006

PonenteMARCIAL VIÑOLY PALOP
ECLIES:TSJM:2006:5637
Número de Recurso392/2004
Número de Resolución318/2006
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI MIGUEL ANGEL GARCIA ALONSO SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS MARCIAL VIÑOLY PALOP

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00318/2006

Recurso de apelación 392/2004

SENTENCIA NUMERO 318

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente.

  1. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

    Magistrados:

    Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

  2. Miguel Angel García Alonso.

    Dña. Sandra González de Lara Mingo.

  3. Francisco Javier Canabal Conejos

  4. Marcial Viñoly Palop

    -----------------

    En la Villa de Madrid, a dos de febrero de dos mil seis.

    Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 392/2004, interpuesto por Dª. Valentina, estando representada por el Procurador D. Albito Martínez Díez, contra la Sentencia de fecha quince de octubre de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº21 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 40/2004. Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día quince de octubre de dos mil cuatro, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 40/2004, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Albito Martínez Díez, en nombre y representación de Dª. Valentina, contra resolución del Concejal de Gobierno de Seguridad y Servicios a la Comunidad del Ayuntamiento de Madrid de 13 de febrero de 2004, que desestimó la solicitud de transferencia de la titularidad de la licencia de autotaxi nº 12.865 formulada por la actora, debo declarar y declaro dicha resolución ajustada a Derecho y sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día veintiséis de noviembre de dos mil cuatro de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO

Por providencia de fecha treinta de noviembre de dos mil cuatro se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día trece de diciembre de dos mil cuatro por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro, se elevaron las actuaciones de este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, señalándose el día dos de febrero de dos mil seis para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de doña Valentina se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 por la que se desestimaba el recurso interpuesto contra la resolución del Concejal de Gobierno de Seguridad y Servicios a la Comunidad del Ayuntamiento de Madrid de fecha 13 de febrero de 2.004, por el que se deniega la solicitud de Transferencia de la licencia municipal de autotaxi número 12.865.

SEGUNDO

Conviene tener en cuenta, a la hora de examinar los motivos del recurso de apelación, cual es la finalidad del mismo, ya que no se trata de repetir cuanto quedó expuesto en los HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO consignados en el escrito de demanda. Tal proceder procesal implica un apartamiento de la verdadera naturaleza del recurso de apelación, cuya finalidad ha de ser la de demostrar que la sentencia de la que se disiente, ha incurrido en errónea aplicación de las normas, o en incongruencia, o en inaplicación de la normativa procedente; o en aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial; ya que tal recurso, promotor de una segunda instancia, no tiene por objeto una mera repetición del proceso de la primera instancia ante el Tribunal " ad quem" sino una verdadera revisión de la sentencia apelada (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1997, de 15 de julio y 22 de mayo de 1.996, 24 de octubre de 1.995 etc.).

En el mismo sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1995 en la que se establece la siguiente doctrina: "El escrito de alegaciones de la parte recurrente ha reproducido, prácticamente de modo literal el contenido de la demanda, incurriendo, pues en la misma generalidad y falta de individualización perfectamente argumentado en la sentencia impugnada y como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de esta Sala, el recurso de apelación, contencioso administrativo, tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos pronunciamientos que se consideran contrarios a sus intereses actuándose por el apelante una pretensión revocatoria, que como toda pretensión procesal requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y por ello se viene declarando con machacona iteración que al reproducir en el escrito de alegaciones formulado, en el tramite de la apelación, el contenido del escrito de demanda, como así ocurre en la presente apelación, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en segunda instancia, omisión, que aunque no equiparable al abandono del recurso, al no existir para este supuesto una norma equiparable al articulo 67.2 de nuestra Ley Jurisdiccional, si conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que si bien e l recurso de apelación traslada al tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en el proceso de instancia y de aquí la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues aunque ante el Tribunal "ad quem" siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal "a quo", lo que se recurre en apelación son los pronunciamientos del Tribunal de instancia, y por ello, al ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos, conduce a la desestimación del recurso de apelación."

Todo lo expuesto nos lleva a desestimar el presente recurso ya que el recurrente se limita a reproducir las alegaciones vertidas en primera instancia y a demostrar su desacuerdo con la sentencia recurrida, sin hacer esfuerzo alguno en intentar desvirtuar las afirmaciones contenidas en la sentencia.

TERCERO

Por otro lado, las cuestiones planteadas por la recurrente han sido resueltas de un modo reiterado y uniforme por la presente Sala habiendo mantenido al respecto la siguiente postura:

Respecto de la primera de las cuestiones planteadas, esto es la inconstitucionalidad sobrevenida del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros, aprobado por el Real Decreto 763/1.979 de 16 de Marzo, la justifica el recurrente con base en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de Junio de 1.996, en la que el Tribunal constitucional decidió declarar inconstitucionales y por consiguiente nulos, entre otros los artículos 113 a 118 de la Ley Estatal 16/1.987, de ordenación de los Transportes terrestres, todo ello en base a la improcedencia de que una norma de carácter estatal regulara las normas de Transporte municipal, pues estas materias son de competencia exclusiva de las comunidades autónomas, únicas competentes para su regulación por lo que el estado no tendría competencias para establecer normas en materias relacionadas con los transportes ni siquiera con carácter supletorio. Entiende el recurrente que la declaración de inconstitucionalidad se ha de extender a los Reglamentos que lo desarrollen, por lo que teniendo en cuenta las competencias atribuidas en materia de transporte a la Comunidad Autónoma de Madrid por el Artículo 26 apartado 5 de la ley Orgánica de 25 de febrero de 1.983, resulta inconstitucional el Reglamento Nacional de los Servicios urbanos e Interurbanos de Transporte de Automóviles Ligeros. Dicha argumentación sin embargo no es sin embargo compartida por este Tribunal. Ha de partirse de la base de que el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros, fue aprobado por el Real Decreto 763/1.979 de 16 de Marzo. Por...

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