SAN, 11 de Diciembre de 2002

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2002:7953
Número de Recurso301/2001

ERNESTO MANGAS GONZALEZ MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ JOSE GUERRERO ZAPLANA TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a once de diciembre de dos mil dos.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 301/01, interpuesto por GREMIAT Mutua de Accidentes de

Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 247, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco García Crespo, contra la resolución del Ministerio de

Trabajo y Asuntos Sociales de 17 de febrero de 2000 que resolvió el procedimiento de auditoría realizado sobre las operaciones efectuadas durante el ejercicio económico de 1997, así como contra la resolución de 23 de enero de 2001 que desestimó el recurso de alzada; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Se interpuso el recurso ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó su incompetencia y declaró la competencia de esta Sala, que la aceptó.

Admitido el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2001 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba se dicte sentencia en su día por la que, estimando el presente recurso contencioso administrativo: a) Se declare nula por no ser conforme a derecho, la Resolución dictada por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social en 17 de febrero de 2000, la cual resuelve el expediente que se deriva de la auditoría practicada por la Intervención General de la Seguridad Social sobre las operaciones contables realizadas por GREMIAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 247 en el ejercicio 1997 y en consecuencia, declara igualmente nula la Resolución de 23 de enero de 2001 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior; b) con carácter subsidiario, y para el caso de que la Sala no estimase los pedimentos que se recogen en el punto a) de este Suplico, declare la caducidad del procedimiento de auditoría seguido por la Intervención General de la Seguridad Social y en consecuencia, la anulación de los actos administrativos que se recurren, y en defecto de lo anterior, declare la anulación de los apartados Primero a Sexto, ambos inclusive, de la Resolución dictada de 23 de enero de 2001, con lo demás que en derecho proceda; c) se condene a la Administración del Estado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y d) se impongan a la misma las costas procesales, con lo demás que proceda en derecho.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito fechado el día 23 de febrero de 2001, en el que se limitó a remitirse al acto administrativo impugnado, para recoger en el suplico que se desestime el recurso, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

TERCERO No solicitado el recibimiento del recurso a prueba, por diligencia de 11 de diciembre de 2001 se confirió traslado a las partes, por su orden, para que formulasen escritos de conclusiones.

Tras la presentación de los oportunos escritos, se ha señalado el día cuatro del actual mes y año para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Se interpone el presente contencioso contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Secretaría de Estado de la Seguridad Social, de 17 de febrero de 2000 que resolvió el procedimiento de auditoría sobre las operaciones efectuadas por GREMIAT Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 247, durante el ejercicio económico de 1997, así como de sus Estados Financieros a 31 de diciembre de dicho año. Se impugna también la resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la anterior.

SEGUNDO La parte actora en los Fundamentos de derecho de la demanda expone, por este orden, los siguientes motivos de oposición:

En cuanto al procedimiento:

- 1) Caducidad del procedimiento al haber tramitado el procedimiento excediendo del plazo máximo de tres meses previsto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992.

- 2) No admitir alegaciones al Informe definitivo de auditoría.

- 3) La auditoría solo puede extenderse al ejercicio económico de 1997, conforme al mandato de la Secretaría de Estado de fecha 17 de febrero de 2000, por lo que procede anular aquellos apartados de la resolución impugnada que impongan obligaciones que se refieran a ejercicios distintos a 1997.

- 4) Es discutible que la Auditoría deba ser realizada de acuerdo con las normas para el sector público, al ser asociaciones privadas de empresarios que no forman parte de dicho sector.

5) El patrimonio histórico no puede ser objeto de control por parte de la Intervención General de la Seguridad Social.

6) La resolución impone sanciones por acciones que no constituyen falta o infracción según la legislación vigente, con vulneración del artículo 25.1 de la Constitución.

En cuanto a los asientos de ajuste y reclasificación que se contienen en el apartado primero de la resolución de 17 de febrero de 2000, que se recurre, los estima incorrectos al no existir motivos ni cobertura legal para incluir en la contabilidad de la Mutua dichos asientos. Rechaza que la Intervención General de la Seguridad Social tenga reconocida la presunción de certeza en sus actuaciones e informes. De este modo, señala que los asientos de ajuste que contiene el apartado Primero de la resolución de 17 de febrero de 2000 constituyen simple opinión del equipo auditor, carente de motivación por lo que el apartado es nulo de pleno derecho, y caso de no aceptarse debe procederse a analizar si los asientos de ajuste se adecuan a la normativa de aplicación.

Seguidamente pasa a rechazar los siguientes asientos de ajuste: No asumible por el Sistema la deuda de 195.724 pesetas, registrada por costas procesales soportadas por la Mutua para el cobro de una deuda, para las que no se ha realizado ningún tipo de actuación encaminada a su cobro; No asumible el gasto de 142.000 pesetas, derivado de honorarios profesionales por revisiones ginecológicas; No asumible el exceso de 4.593.336 pesetas, abonado al Patrimonio Histórico, por la utilización de dos locales en Barcelona; No asumible el gasto de 290.475 pesetas derivado de la prima anual del seguro de accidentes colectivos del personal médico;

No asumible 1.136.898 pesetas, parte del gasto correspondiente a la prima del seguro de responsabilidad civil que excede de su personal propio; No asumible el gasto de 319.000 pesetas derivado de la utilización de un local en Valencia, en el que no existe personal de la Mutua.

Consecuencia de lo anterior, considera que procede anular los apartados segundo y tercero de la resolución de 17 de febrero de 2000.

Impugna el apartado cuarto, por tratarse en muchos de sus apartados de meros criterios del equipo de interventores; y el apartado quinto, por ser consecuencia de los anteriores o de las Recomendaciones que figuran en el Informe Provisional de Auditoría.

TERCERO Como venimos recogiendo en anteriores sentencias, el Tribunal Supremo ( así sentencias de 11.10.1993, 8.3.1995, 15.11.1995, 3.10.1996, 13.5.1997, 3.6.1997 y 15.12.1998 ) se viene pronunciando sobre la legalidad de la potestad de auditoría desplegada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales respecto de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

En cuanto al alcance de esta potestad -no solo de comprobación y verificación contable, sino de fiscalización en la gestión de fondos de la Seguridad Social- la misma jurisprudencia señala que las Mutuas son colaboradoras de la gestión de la Seguridad Social y por esto la Administración, por su naturaleza, tiene potestad para auditarlas, máxime cuando aquel patrimonio forma parte del de la Seguridad Social y resulta afecto al cumplimiento de...

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