SAN, 20 de Diciembre de 2001

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:7900
Número de Recurso490/1999

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE MARIA NIEVES BUISAN GARCIA MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Seccióin Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 490/99, se tramita a

instancia de PORTLAND VALDERRIVAS, S.A. representado por el Procurador Dña. Consuelo

Rodriguez Chacón, contra la resolución del Tribunal Economico Administrativo Central de fecha 29

de enero de 1999 sobre liquidación por el Impuesto de Sociedades,y en la que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo ponente la

Ilma Sra. Magistrada Dª NIEVES BUISAN GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 5 de mayo de 1999 el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el BOE, y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que forjalizara la demanda.

    2 En el momento procesal oportuno la entidad demandante formalizó la demanda mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 1999 en el cual, tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia en la que, con estimación del recurso, se dejara sin efecto "la resolución dictada el 29 de Enero de 1999, por el Tribunal Económico-Administrativo Central, declarando en su contra, que Portland Valderrivas, S.A., en cuanto persona jurídica que desarrolla actividades de exploración, investigación, explotación y beneficio de canteras o yacimientos que contienen recursos geológicos clasificados en la Sección C). 1 del art. 3º de la Ley de Minas, goza de "libertad de amortización", en la parte correspondiente a sus inversiones en los activos mineros consistentes en canteras o yacimientos de la referida Sección, durante los diez años siguientes a la entrada en vigor a la Ley 6/1977, de 4 de Enero, de Fomento de la Minería, y en su consecuencia, anulando y dejando sin efecto el acta que levantó la Inspección de Hacienda en 30 de Marzo de 1995".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 2 de Marzo de 2000 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recuso y la confirmación de la resolución impugnada.

    4 No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, la Sala dictó providencia con fecha 3 de marzo de 2000 por la que quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

    5 Mediante providencia de esta Sala de 5 de octubre de 2001 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 13 de diciembre de de 2001, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de enero de 1999 que, resolviendo el recurso de alzada planteado por "Portland Valderribas SA" frente a los Acuerdos del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de 5 de junio de 1995 y 19 de abril de 1996, Acuerda: "1º. Estimar en parte las reclamaciones formuladas por la interesada; y 2º. Ordenar la rectificación de la sanción en los términos del Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución".

Dicha resolución trae causa en las dos actas incoadas a la entidad actora por la ONI con fecha de 30 de marzo de 1995 ( una de conformidad y otra de disconformidad), relativas al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1992. En la de disconformidad se hacía consta, entre otros extremos, que la sociedad había efectuado amortizaciones de terrenos de canteras a tenor del artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, por importe de 166.491.487 Ptas. Se propone por los Inspectores actuarios un incremento de la base imponible de 158.494.662 ptas. en concepto de exceso de amortización por diferencia entre los cargos efectuados a Explotación por aceleración de amortización correspondientes a las adquisiciones de terrenos del año, por el referido importe de 166.491.487 Ptas. y los ajustes positivos en base imponible por los cargos a la Cuenta de explotación correspondientes al agotamiento de canteras por los consumos de mineral del ejercicio e importe de 7.996.825 ptas. Se califican los hechos de infracción tributaria grave y queda en suspenso la tramitación del expediente en lo relativo a la sanción.

Presentadas alegaciones por la parte con fecha de 20 de abril de 1995, el siguiente 5 de junio se dictó por el Jefe de la Oficina Nacional Acuerdo de liquidación provisional respecto de la cuota e intereses de demora y por importe de 53.439.015 Ptas.

El 19 de abril de 1996 el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección dictó Acuerdo practicando liquidación por el concepto de "sanción" confirmatorio de la propuesta contenida en el acta.

Las reclamaciones económico-administrativas planteadas frente a cada uno de dichos Acuerdos fueron acumuladas y han dado lugar a la resolución del TEAC que ahora se impugna.

SEGUNDO

La parte actora argumenta en la demanda, en síntesis, lo siguiente: Como concepto absolutamente autónomo y diametralmente opuesto al de amortización (normal o general del artículo 44 del RIS) y al de amortización excepcional (de los artículos 54 y 55 a 57 del RIS), el mismo Reglamento del Impuesto sobre sociedades regula el de "libertad de amortización" en el art. 59.1, a cuyo tenor los activos mineros incorporados por Portland Valderribas antes del 1 de enero de 1977 pudieron libremente amortizarse hasta el 9 de enero de 1987. Cuando tal Reglamento del Impuesto admite la posibilidad de "amortizar" libremente o " de golpe" la inversión en un elemento del inmovilizado material, no esta pensando en el deterioro o depreciación del mismo (requisito imprescindible de la amortización), por lo que la mal llamada "amortización libre" es un beneficio, una facilidad fiscal que el Estado reconoce a determinadas y concretas actividades productivas ante la acuciante nece sidad de fomentar su creación y desarrollo, no amparándose, por tanto, en motivos estrictamente fiscales sino en razones de alta política financiera.

Una elemental, literal y lógica interpretación de los preceptos reguladores de dicha figura jurídico- fiscal de la "amortización libre de los activos mineros" ( artículo 26 de la Ley 6/1977, artículo 2 del Real Decreto 1167/1978 y artículo 59.1 del RIS)...

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