SAN, 18 de Junio de 2003
Ponente | MARGARITA ROBLES FERNANDEZ |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª |
ECLI | ES:AN:2003:6913 |
Número de Recurso | 287/2001 |
MERCEDES PEDRAZ CALVO JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARGARITA ROBLES FERNANDEZ
SENTENCIA
Madrid, a dieciocho de junio de dos mil tres.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 6/287/01, que ante esta Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª MARÍA
DOLORES TEJERO GARCÍA TEJERO, en nombre y representación de UNIÓN NACIONAL DE
FUNCIONARIOS DE GESTIÓN DE HACIENDA, frente a la Administración General del Estado,
representada por el Sr. Letrado del Estado, contra Resolución de 2 de Agosto de 1.999 del Director
General de la A.E.A.T., en que se dispone la publicación de la R.P.T. actualizada de la Agencia
Estatal de la Administración Tributaria, (que después se describirá en el primer fundamento de
Derecho), siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ,
Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 28 de Octubre de 1.999, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 29 de Junio de 2001, con publicación en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 8 de Noviembre de 2001, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 9 de Enero de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
Recibido el pleito a prueba por auto de 15 de Enero de 2002, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, admitiéndose por esta Sala la Documental practicada, con el resultado que obra en autos.
Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos. El codemandado D. Rodrigo no presentó escrito de conclusiones.
Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 17 de Junio de 2003, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Se interpone recurso contencioso administrativo contra Resolución de 2 de Agosto de 1.999 de la Dirección General de la A.E.A.T., por la que se dispone la aplicación de la R.P.T. actualizada a 30 de Junio de 1.999 de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
La actora en su demanda alega en síntesis: a) Incompetencia del Director General de la Agencia para dictar la Resolución, lo que comportaría su Nulidad; b) Falta de intervención de la Comisión ejecutiva de la Comisión Interministerial de retribuciones; c) Falta de negociación previa en la Mesa Sectorial de Negociación de la A.E.A.T.; d) Falta de motivación de la R.P.T ; e) Vulneración del principio de igualdad al asignarse distinto complemento específico a puestos que reglamentariamente tienen asignadas las mismas funciones; f) Generalización sin motivación alguna del sistema de libre designación como cauce de provisión de puestos de trabajo.
La adecuada resolución de la cuestión debatida exige tener en cuenta anteriores y múltiples pronunciamientos de esta Sala, en relación a la Resolución impugnada, si bien por lo que hacía referencia a la Especialidad Subinspectores de Tributo, pero aplicable genéricamente a los R.P.T., véanse por todas la Sentencia de 17 de Julio de 2002, que ha señalado:
"CUARTO.- Entrando ya en el fondo del asunto, en la demanda y en su escrito de conclusiones el recurrente alega que el art. 15.1.b) de la Ley 30/84 cuando establece: "las relaciones de puestos de trabajo indicarán, en todo caso, la denominación y características esenciales de los mismos, los requisitos exigidos para su desempeño, el nivel de complemento de destino y en su caso el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario o la categoría profesional y régimen jurídico cuando sean desempeñados por personal laboral" no incluye las "funciones" y si las "características esenciales" de los mismos. Alega que la O.M. de 2-XII-88 dictada al amparo del R.D. 469/87 establece que en las RTP debe figurar el tipo de puesto, el sistema de provisión, y los Grupos, Cuerpos y Escalas a que deban adscribirse, y en su caso la titulación académica y formación específica necesarias para el correcto desempeño del puesto de trabajo, así como las condiciones particulares que se consideren relevantes.
Sin embargo, la nomenclatura utilizada en las Relaciones de Puestos de Trabajo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria objeto de debate jurídico, determina que: NCD, significa nivel de complemento de destino; T.P., tipo de...
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