SAN, 11 de Diciembre de 2002

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2002:7926
Número de Recurso177/2002

ERNESTO MANGAS GONZALEZ MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ JOSE GUERRERO ZAPLANA TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a once de diciembre de dos mil dos.

VISTOS por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Nacional, el recurso de apelación número 177/02 promovido por D. Jose Luis, y en su nombre y representación por El Procurador D Juan Antonio García San Miguel,

contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 5, de 17 de Mayo

de 2002, en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 2/2002.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jose Luis interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de el Subsecretario del Ministerio de Asuntos Exteriores de 29/12/1998 por la que se dispone el cese por libre remoción de aquél como canciller del Consulado de España en Miami y contra resolución del Director General del Servicio Exterior, de 05/01/1999, sobre comunicación de cese en dicho destino.

SEGUNDO

El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 5, de 17/05/2002, en cuya parte dispositiva se dice lo siguiente: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Luis, contra la resolución del Director General del Servicio Exterior del Ministerio de Asuntos Exteriores, de fecha 5 de enero de 1999, que le comunicó su cese en el destino previsto para el 15 de febrero siguiente y contra la resolución del Subsecretario del Ministerio de Asuntos Exteriores, dictada por delegación del Ministro de Asuntos Exteriores, de fecha 29 de diciembre de 1998 que acuerda el cese por libre remoción de D. Jose Luis como canciller del Consulado de España en Estados Unidos- Miami, declarando que no infringen los derechos fundamentales consagrados en los arts. 23, 24, 25 y 28 de la Constitución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Contra la referida resolución el demandante interpuso recurso de apelación ante el Juzgado, cuyos fundamentos se dan por reproducidos.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte apelada.

QUINTO

Elevados los autos a la Sala y admitido el recurso se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2002, en que tuvo lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sostiene la parte apelante que la decisión adoptada en la sentencia apelada es discordante con los hechos sustanciados, al haberse procedido a realizar un estudio de conjunto y por separado de cada uno de los motivos de impugnación, sin reparar que es precisamente el conjunto de irregularidades lo que evidencia que la resolución impugnada suponga un fraude de derechos fundamentales a los que no puede oponerse la discrecionalidad consustancial a este tipo de provisión y remoción de puestos de trabajo (libre designación).

Particularmente, sostiene que la resolución administrativa impugnada rebasa los límites inherentes al ejercicio de la potestad en que descansa, dado que aquélla vino precedida de una intensa actuación del Sindicato Independiente del Servicio Exterior, que puesta en conexión con la misma podría suponer la vulneración del art. 28 C.E., dada la condición de representante de otro sindicato que concurre en el interesado. En el mismo sentido, se dice que la oferta de traslado efectuada a éste evidencia que aquella resolución no descansaba únicamente en la cesación de confianza, y que la reacción de la Administración ante la reserva de acciones efectuada por el interesado supone una vulneración de los arts. 24 y 25 C.E.

Por último, se dice que al carecer de fundamento la actuación impugnada, supone además la vulneración del art. 23 C.E., por remoción arbitraria del puesto de trabajo.

También sostiene la parte apelante la necesidad de justificación de la medida adoptada, entendiendo por ello que la sentencia de instancia, al propugnar la inexigibilidad de motivación de aquella, comporta la eliminación del principio legal de motivación de los actos discrecionales e incurre en incongruencia omisiva, al eludir el examen del fondo de la cuestión. Al respecto, aduce que la Administración ha manifestado diferentes criterios para justificar el traslado del interesado, pero sólo tras la comunicación del ejercicio de acciones es cuando se produce la pérdida de confianza, habiendo resultado, además, tales criterios inconsistentes, singularmente en lo concerniente a la aplicación del plan de personal, y dicha inconsistencia permite reconstruir los verdaderos motivos del cese (falta de intención del cumplimiento de la sentencia, voluntad de impedir la permanencia del interesado en Miami, coincidencia estratégica entre la Administración actuante y determinado sindicato), ante los cuales puede afirmarse que los actos impugnados desbordan el ámbito del ejercicio legítimo de las potestades ejercidas, vulnerando los preceptos constitucionales ya citados.

La parte apelada opone que la sentencia impugnada realiza un detenido examen de las circunstancias a tomar en consideración (las acaecidas antes de la resolución administrativa impugnada), y que la falta de complejidad del asunto hace que la argumentación del recurso de apelación resulte ineficaz.

SEGUNDO

Los que la parte apelante considera verdaderos motivos de la remoción impugnada que desbordan el ámbito de la potestad administrativa exteriorizada a través de dicho auto, han sido, sin embargo, rectamente desvirtuados por la sentencia de instancia, sin que aquélla haya ofrecido razones bastantes, a través del recurso de apelación, para sostener lo contrario.

En efecto, como en la sentencia apelada se expone, el acto de remoción que se impugna, se dictó después de que en cumplimiento de la sentencia judicial de 16/10/1997 se reincorporara el interesado al puesto de trabajo que desempeñaba en el consulado de España en Miami, luego dicho acto no vino a interferir en el cumplimiento de la sentencia ni, por ende, a infringir el derecho reconocido por el art. 24 C.E. Por otra parte, el derecho de acceso al cargo en condiciones de igualdad y consiguiente mantenimiento en el mismo en iguales condiciones (art. 23 C.E.) es un derecho de configuración legal. Y la configuración legal de la provisión de puestos de trabajo por el sistema de libre designación, es la expuesta en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia apelada, donde también se expone la doctrina jurisprudencial que, en aplicación de dicho régimen normativo, la interpreta. De manera que, como asímismo expone la sentencia apelada, no cabe exigir a la Administración demandada una específica motivación del acto de cese por libre remoción que vaya más allá de consideraciones generales relativas a la mejora del servicio o a la pérdida de confianza, que expresa la Administración, e implícitas, por otro lado, en dicho acto. Por lo demás, la prueba practicada (informe del Servicio de Personal del Ministerio de Asuntos Exteriores) ha puesto de manifiesto la comprensión por parte del interesado de los motivos de su cese.

Las resoluciones administrativas impugnadas aparecen dictadas en 29/12/1998 y 05/01/1999, mientras que la comunicación de la elección del interesado como representante sindical es expedida por CSI-CSIF con fecha de 07/01/1999 y tiene entrada en el Ministerio de Asuntos Exteriores con fecha de 12/01/1999. No puede por ello darse por acreditado que tales resoluciones se dictaran con el fin de lesionar el derecho garantizado por el art. 28 C.E., habida cuenta de la actuación previa de otro sindicato, de la que hay constancia en las actuaciones.

Por otra parte, la reacción de la Administración expresada en oficio de 28/01/1999, a la reserva de acciones legales contra el acuerdo de cese, expresada por el interesado en carta de 22/01/1999, es de fecha posterior a las citadas resoluciones impugnadas, por lo que no puede considerarse que esa reserva de acciones sea factor determinante de aquéllas. La pérdida de confianza que de dicha reserva infiere la Administración no se refiere, por otra parte, al desempeño del puesto litigioso, sino...

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