SAN, 18 de Junio de 2003

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2003:6903
Número de Recurso652/2000

MERCEDES PEDRAZ CALVO JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de junio de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 4652/2000, se tramita, a

instancia del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, representado por la Procuradora Dª.

Paloma Alonso Muñoz, contra la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, de fecha 7

de abril de 2000 (expte.: 472/99), sobre conductas prohibidas por la LDC y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo su cuantía 180.303,63 euros (30 millones de pesetas).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por la representación procesal indicada, contra la resolución de referencia, mediante escrito de fecha 1 de junio de 2000, y la Sala, por providencia de fecha 5 de junio de 2000, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 17 de junio de 2003.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, de 7 de abril de 2000, que declaró que el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, hoy parte actora, había realizado una conducta prohibida por el artículo 1 LDC, consistente en una recomendación colectiva dirigida a los colegiados para restringir la competencia en el mercado de los alimentos infantiles, condicionando las relaciones comerciales de los titulares de las oficinas de farmacia con los fabricantes y consumidores, le intimó para que se abstenga en el futuro de realizar conductas semejantes y le impuso una multa de 30 millones de pesetas, así como ordenó la publicación de la Resolución.

Son hechos probados que el Colegio de Farmacéuticos de Valencia elaboró el 15 de junio de 1997 la Circular número 50, que firmada por la Junta de Gobierno, fue remitida a todos los colegiados. Dicha Circular decía lo siguiente:

Papillas y Tarritos Nestlé en Centros Comerciales.

Siguiendo su calculada y programada política comercial, la multinacional Nestlé ha dado otro paso más, como era previsible, y ya se venden papillas y tarritos Nestlé en centros comerciales de toda España con la marca Nido, en competencia directa con las que tenemos en nuestras oficinas de farmacia. Esta multinacional ha tomado esta decisión sin consulta previa con los farmacéuticos que, durante varias décadas, hemos dispensado y aconsejado leches, papillas y tarritos.

Las actuales tendencias economicistas obvian nuestra condición de sanitarios y técnicos de la alimentación infantil. Los farmacéuticos valencianos tenemos legítima capacidad de apoyar a partir de ahora a los fabricantes que siguen confiando en la oficina de farmacia como único canal de venta sin que ello signifique desviarnos de nuestro objetivo prioritario: la buena salud y la adecuada alimentación infantil.

De momento las opciones pueden ser algunas de las siguientes:

  1. -Recomendar explícitamente cualquiera de las demás marcas de fabricantes que cumplen sobradamente su doble condición de calidad y exclusividad en oficina de farmacia.

  2. -Relegar los productos Nestlé a la rebotica y venderlos únicamente ante una petición concreta de los mismos.

  3. -No venderlos a partir de ahora y devolver los que tengamos en «stock».

No olvidéis que la libertad que alegan esas empresas es la misma que tenemos nosotros y que de nuestra respuesta dependerán perjuicios futuros y más graves para nuestra profesión.

La Junta de Gobierno.

SEGUNDO

La parte actora alega en su recurso: a) caducidad, b) falta de conocimiento de cómo llegó la circular a manos del Servicio de Defensa de la Competencia y 3) la Circular nº 50 no es una recomendación tendente a limitar la distribución de alimentos infantiles, sino que tiene una función informativa.

El Abogado del Estado contesta que no existe caducidad, pues la fase ante el SDC no ha excedido de 18 meses, el expediente no se inició como consecuencia de una denuncia, sino de oficio y es claro que la Circular nº 50 constituye una conducta prohibida por el artículo 1 LDC.

TERCERO

La parte actora considera que existe caducidad del expediente porque el Servicio de Defensa de la Competencia (SDC) sobrepasó el plazo máximo de 18 meses previsto en el artículo 56 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC ).

En efecto, el artículo 56 LDC, en la redacción dada por el artículo 100 de la ley...

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