SAN, 7 de Marzo de 2003

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2003:3980
Número de Recurso1222/2001

FERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA MARIA NIEVES BUISAN GARCIA EDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

Madrid, a siete de marzo de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sección Primera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1222/2001 se tramitan a

instancia de CITIBANK ESPAÑA SA representada por el Procurador D ANTONIO BARREIRO

MEIRO contra la Resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de 31 de mayo de

2001, por el concepto de sanción, y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Señor Abogado del Estado, siendo la cuantía de 10.000.001 pts

(61.101.22 euros).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por los mencionados anteriormente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Señor Abogado del Estado.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formuló escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda, consta literalmente. Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que estimó oportuno.

TERCERO

No se recibió el juicio a prueba.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo para lo que se acordó señalar el día 5 de marzo de 2003.

Ha sido Ponente el Ilustrísimo Señor D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son hechos esenciales para la solución del litigio los siguientes:

  1. - Dª M L A G mantuvo con la entidad CITIBANK ESPAÑA SA una deuda como consecuencia de un préstamo impagado, que fue cancelado el 25 de noviembre de 1996.

  2. - EL 11 de diciembre de 1996 la antes citada solicitó información a ASNEF-EQUIFAX sobre los datos existentes a su nombre en el fichero, y indicándole que a fecha 17 de diciembre de 1996 contaba un saldo impagado de 69.274 pts.

  3. - La entidad CITIBANK ESPAÑA SA, notificó a ASNEF-EQUIFAX, el 13 de diciembre de 1996, que debía proceder a rectificar el saldo deudor, poniendo la deuda a 0 pts.

  4. - EL 15 de enero de 1997, la denunciante instó a ASNEF-EQUIFAX la cancelación de datos, contestándole esta el 20 de enero de 1997, contestándole ASNEF que a tal fecha el saldo impagado era de o pts. Consta que los datos fueron citados por PSA CREDIT y el BANCO CENTRAL HISPANO.

  5. - La APD a impuesto a la entidad recurrente sanción de 10.000.0001 pts por infracción de los arts 4.3 y 4.4 en relación con el art 43.3.f) y 44.2 de la LO 5/1992.

SEGUNDO

Se articula, en primer lugar, cuestión formal para cuya solución es preciso destacar los siguientes hechos:

  1. - En la propuesta de Resolución de 27 de abril de 1998 el instructor propuso sancionar los hechos como falta leve del art 43.2.c) de la Ley 5/1992. Por su parte la APD sancionó los hechos como una falta del art 43.3.f). El TSJ dictó sentencia el 1 de febrero de 2001 indicando que resultaba de aplicación lo establecido en el art 20.3 del RD 1398/1993, y que por lo tanto, para sancionar por tipo superior al propuesto era preciso haber dado previa audiencia a la entidad sancionada. Por ello anuló la citada resolución y acordó retrotraer el expediente administrativo con el fin de que cumpliese con el trámite de audiencia reseñado.

  2. - Recibidos los autos la APD concedió el plazo de quince días tal y como ordenaba la sentencia a la entidad recurrente, indicando en los antecedentes de hecho que era opinión del Director de la Agencia que los hechos eran constitutivos de infracción del art 43.3.f) en relación con los arts 4.3 y 4.4 de la Ley.

  3. - Realizadas alegaciones se dictó la Resolución recurrida.

Pues bien, sostiene el recurrente en su demanda que se la ha generado indefensión al no indicarse con exactitud cual es la infracción y la sanción a la que debe enfrentarse. Ahora bien, tal aseveración no es cierta pues si se lee la totalidad de la resolución y no se aísla su último párrafo del resto se observará que si se hace específica mención a la infracción del art 43.3.f) y arts 4.3 y 4.4 de la LO 5/1992.

TERCERO

Se plantea el problema de diferenciar entre el tipo del art 43.3.f) y 43.2.c). El art 43.2.c) establece que es falta leve "no conservar actualizados los datos de carácter personal que se mantengan en ficheros automatizados". Estableciendo el art 43.3.f) que es falta grave "mantener datos de carácter personal inexactos o no efectuar las rectificaciones o cancelaciones de los mismos que legalmente procedan cuando resulten afectados los derechos de las personas que la presente ley ampara". Lo que plantea cual sea la diferencia entre uno y otro tipo.

El recurrente cita al efecto que conforme a la doctrinas sentada por el TSJ de Madrid a cuyo tenor la expresión "mantener" contenida en el tipo del art 43.3.f) implica que para que el mismo sea aplicable es preciso que se conserve el dato erróneo conociendo su inexactitud, de forma que no se aplicará este, sino el contenido en el art 43.2.c) cuando...

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