SAN, 28 de Mayo de 2003

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2003:3979
Número de Recurso1435/2001

MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA MARIA NIEVES BUISAN GARCIA EDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sección Primera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1435/2001 se tramitan a

instancia de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA representado por el Procurador D

ALBERTO HIDALGO MARTINEZ contra la Resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de fecha 9

de agosto de 2001, por el concepto de desestimación del recurso de reposición

contra la Resolución de 29 de junio de 2001 imponiendo sanción, y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Señor Abogado del Estado, siendo la cuantía

de 60.101,21 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por los mencionados anteriormente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Señor Abogado del Estado.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formuló escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda, consta literalmente. Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que estimó oportuno.

TERCERO

Se recibió el juicio a prueba.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo para lo que se acordó señalar el día.

Ha sido Ponente el Ilustrísimo Señor D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para resolver el presente litigo, conviene precisar los siguientes hechos:

  1. - Dº Maribel era titular de la c/c nº NUM000 en el Banco de Santander Central Hispano SA, correspondiente a la oficina de la C/ Cartagena 73 de Madrid, estando autorizado en dicha cuenta D Juan Enrique.

  2. - La sucursal de la C/ Cartagena fue cerrada el 20 de enero de 2000 razón por la cual las cuentas de los clientes fueron trasladadas a la sucursal de la C/ Azcona nº 17 de Madrid, donde el propio Banco asoció la antigua cuenta de la Sra. Maribel a la nueva cuenta NUM001, en la cual se cargarían los adeudos y domiciliaciones.

  3. - Esa cuenta, según certificación emitida por el propio Banco siempre tuvo liquidez suficiente para atender a los efectos librados a su cargo por suma de 155.556 pts.

  4. - La entidad FOIN SL es la entidad libradora de varias letras cuyos librados eran Dª Maribel y D Juan Enrique. En las letras de cambio figura por error en lugar de "Dª Maribel " el nombre de "Dª Ariadna ". Si bien consta como domiciliación del pago el Banco Central Hispano de la C/ Cartagena nº 73 de Madrid y el nº de c/c NUM000.

  5. - A pesar del error en los apellidos el importe de las letras siempre fue atendido desde el primer vencimiento el 30 de mayo de 1999 hasta el de marzo de 2000. No fueron atendidos los de fecha 30 de marzo, 30 de abril y 30 de mayo de 2000. Devolviéndose las letras pese a existir suficiente saldo. Posteriormente las letras fueron abonadas el 4 de abril, 12 de mayo y 28 de junio de 2000.

  6. - El 18 de mayo y 15 de junio de 2000, D Juan Enrique y Dª Maribel recibieron notificaciones de la incorporación de sus datos al fichero RAI (Registro de Aceptaciones Impagadas) por el impago de dos letras, con vencimiento de 30 de abril y 30 de mayo de 2000, siendo la información facilitada por el Banco. Inicialmente el Banco informó a la APD que se había producido un error administrativo provocado por el cierre de la oficina urbana de la C/ Cartagena nº 73 y el traspaso de las cuentas a la C/ Azcona.

  7. - La APD considera que existe una infracción del art 44.3.d) en relación con el art 4 de la Ley e impuso sanción de 10.000.000 de pts

SEGUNDO

En esencia el argumento que sostiene la entidad recurrente es que el impago de la letra de cambio y la posterior anotación en el fichero RAI tiene su causa en el incorrecto nombre obrante en las letras de cambio, sin que por lo tanto exista culpa alguna por parte de la entidad bancaria.

Frente a este argumento la APD sostiene en su Resolución de 29 de junio de 2001 que se ha producido una infracción del principio de veracidad regulado en el art 4.3 de la LO 15/1999, razonando que en la información inicial previa a la apertura del expediente sancionador la misma entidad bancaria reconoció que se había producido un error administrativo. Asimismo razona la APD para justificar la existencia de tal error que la entidad bancaria venía abonando con cargo a la c/c de los afectados las anteriores letras de cambio pese a que tenían todas ellas el mismo error. Y por último se razona que el error no se había producido de haber requerido el previo pago con carácter previo y tal como se establece en el art 1 de la Instrucción 1/1995. Procediendo por ello la imposición de sanción al ser de aplicación el tipo del art 44.3.d) de la LO 15/1999.

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