SAN, 14 de Marzo de 2003

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2003:3976
Número de Recurso230/2001

MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA FERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Secretaría de Dª Mª ELENA CORNEJO PÉREZ

SENTENCIA Nº:

Fecha de Deliberación: 12/03/2003

Fecha Sentencia: 14/03/2003

Núm. de Recurso:0000230/2001

Tipo de Recurso:

Núm. Registro General:01323/2001

Materia Recurso: MULTA

Recursos Acumulados:

Fecha Casación:

Ponente Ilmo. Sr. :MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Demandante: JUNQUERA BOBES, SA.

Procurador: MATILDE MARIN PEREZ

Letrado:

Demandado: MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE

Codemandado:

Abogado Del Estado

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección PRIMERA

Núm. de Recurso: 0230/2001

Núm. Registro General: 01323/2001

Demandante: JUNQUERA BOBES, SA.

Procurador: MATILDE MARIN PEREZ

Demandado: MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImos. Sres.:

Presidente:

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Magistrados:

Dª. PILAR TESO GAMELLA

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a catorce de marzo de dos mil tres.

.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sección Primera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 230/2001 se tramitan a

instancia de JUNQUERA BOBES SA representada por el Procurador Dª MATILDE MARIN PEREZ

contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de fecha 15 de noviembre de 2000, por el concepto

de sanción, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el

Señor Abogado del Estado, siendo la cuantía de 10.000.000 de pts (60.101,21 euros).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por los mencionados anteriormente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Señor Abogado del Estado.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formuló escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda, consta literalmente. Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que estimó oportuno.

TERCERO

Se recibió el juicio a prueba.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo para lo que se acordó señalar el día 12 de marzo de 2003.

Ha sido Ponente el Ilustrísimo Señor D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para resolver el presente litigo, conviene precisar los siguientes hechos:

  1. - El 14 de febrero de 2000, la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Norte acordó incoar expediente sancionador y designar instructor contra JUNQUERA BOBES SA, al haberse formulado denuncia por ANDECHA ASTUR y la Dirección General de la Guardia Civil, Seprona de Gijón, con fecha 3 de septiembre de 1999.

  2. - El 23 de febrero de 2000, el Instructor del procedimiento formuló el correspondiente pliego de cargos, por vertido de aguas residuales en el Río Noreña, incumpliendo las condiciones establecidas en la autorización provisional otorgada por la Confederación el 23 de abril de 1998, en Noreña, TM de Noreña (Asturias).

    Conforme a lo establecido en el art 326.2 del RDPH se valoraron los daños del siguiente modo:

    Sobrecoste de depuración estimado: 20 pts.

    Período de valoración de los daños: del 24 de agosto de 1999 al 3 de enero de 2000 (133 días).

    Volumen de vertido: (120.000 m3/año:365 días/año) x 133 días = 43.726 m3.

    Daños al dominio público hidráulico: 20 pts/m3 x 43.726 m3= 874.520 pts.

  3. - Practicado trámite de audiencia se formuló propuesta por la que se calificaba la conducta como tipificada en el art 108.c) de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, modificada por la Ley 46/1999, de 13 de diciembre y calificada como infracción grave en el art 317 del RPH.

    Se apreciaba la existencia de reiteración toda vez que ha ya se había instruido a la entidad otro expediente sancionador (ES (V) AS 247/1999) por los mismo hechos, siendo su fecha de Resolución de 30 de julio de 1999, procediendo en aplicación del art 131.3 de la Ley 30/1992, estimar que concurre la agravante de reiteración. Por ello, en aplicación del art 109 de la Ley de Aguas, modificado por la Ley 42/1994, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social en relación con el art 320 del RDPH procedía imponer sanción de multa de 10.000.000 de pts. Y en aplicación del art 326 del RDPH reclamar la suma de 847.520 pts en concepto de daños al dominio público hidráulico.

    Propuesta que acogió la Resolución sancionadora de 15 de noviembre de 2000 del Excmo. Sr. Ministro de Medio Ambiente.

SEGUNDO

Sostiene la entidad recurrente, en primer término que la infracción está prescrita En concreto razona que la sanción se impone por vertidos ocurridos en el período 24 de agosto de 1999 a 3 de enero de 2000, siendo el acuerdo de incoación de 14 de febrero de 1993, sin que conste la fecha de notificación. Razonando por último que en todo caso, sólo serían sancionables las infracciones comprendidas en los dos meses anteriores al 3 de enero de 2000. Frente a dicho argumento el Sr. Abogado del Estado sostiene que estamos ante una infracción continuada y que por lo tanto no existe prescripción.

El art 327.1 del Reglamento Público Hidráulico en su redacción conforme el RD 1771/1994 establece que "la acción para sancionar las infracciones previstas en este Reglamento prescribirá en los plazos establecidos en el art 132 de la Ley 30/1992 ". Estableciendo dicha norma que las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. Ciertamente el art 327 en su regulación original contenida en el RD 849/1986, establecía que "la acción para sancionar las infracciones previstas en este Reglamento prescribirá a los dos meses", pero esta norma fue derogada por el RD 1771/1994 -SAN (1ª) de 8 de enero de 1998 (Rec 117/1995) y 19 de noviembre de 1999 (Rec 2183/1994 )-. Lo anterior es esencial pues la infracción imputada es grave y por lo tanto el plazo de prescripción es de dos años y no de dos meses como se sostiene. En todo caso, como acertadamente razona el Sr. Abogado del Estado estamos ante una...

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