SAN, 20 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2002:7293
Número de Recurso1034/1999

MERCEDES PEDRAZ CALVO JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

Madrid, a veinte de noviembre de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 1034/99, se tramita, a

instancia de ERNST&YOUNG, S.L. y D. Gonzalo, representados por el Procurador

D. Jorge Laguna Alonso, contra resolución del Ministro de Economía y Hacienda, de fecha 14 de

octubre de 1999 (RA 648/99 y 649/99, acumulados), sobre sanción por infracción de la Ley de

Auditoría y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 135.047,08 € (22.469.943 pesetas).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por la representación procesal indicada, contra la resolución de referencia, mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 1999, y la Sala, por providencia de fecha 13 de marzo de 2000, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 19 de noviembre de 2002.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ministro de Economía y Hacienda, de fecha 14 de octubre de 1999, que desestimó el recurso de alzada que los hoy demandantes habían interpuesto contra el Acuerdo del Presidente del Instituto y Contabilidad de Cuentas (ICAC), de 13 de mayo de 1999.

Esta última Resolución, el Acuerdo del Presidente del ICAC de 13/5/99, había acordado, en su parte dispositiva:

PRIMERO

Declarar a la sociedad de auditoría ERNST&YOUNG, S.L. y a su socio auditor, D. Gonzalo, responsables de la comisión de una infracción grave de las contempladas en el artículo 2.c ) del artículo 16 de la Ley de Auditoría de Cuentas.

SEGUNDO

Imponer, en consecuencia, las siguientes sanciones:

A ERNST&YOUNG, S.L una multa por un importe de 22.469.943 pesetas, equivalente al 0,5% de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a aquél en el que se impone esta sanción.

A Don Gonzalo, una multa por importe de 500.000 pesetas.

A tenor de lo establecido en el apartado 5 del citado artículo, dichas sanciones llevarán aparejada la incompatibilidad de la sociedad de auditoría de cuentas y auditor inculpados con respecto a las cuentas anuales de AVA Asesores de Valores Agencia de Valores, S.A., correspondientes a los tres primeros ejercicios que se inicien con posterioridad a la fecha en que la sanción impuesta adquiera firmeza en vía administrativa.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda: 1) caducidad del expediente, 2) invalidez de las sanciones porque las normas que tratan de servirle de respaldo vulneran el artículo 25 CE, 3) invalidez de la sanción por insuficiente grado de concreción de la resolución sancionadora, 4) invalidez de fondo de las sanciones impuestas, 5) inexistencia de perjuicio de terceros, 6) ausencia de culpa, y 7) falta de motivación sobre la cuantía de la multa. En base a estos argumentos solicita que se declaren inválidos los actos recurridos y, subsidiariamente, se rebaje la multa impuesta a la sociedad de auditoría a la cuantía de 500.000 pesetas.

El Abogado del Estado rechaza uno por uno los argumentos de la parte actora e interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO

La primera de las cuestiones que plantea la parte actora es la caducidad del expediente sancionador. La caducidad de los expedientes iniciados de oficio, en especial de aquellos en los que la Administración ejercita potestades sancionadoras, se regula en el artículo 44.3 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), si bien dicha regulación, tras las reformas introducidas en dicho texto legal por la ley 4/1999, de 13 de enero, se encuentra en la actualidad en el artículo 44.2.

En este caso, y en ello coinciden la parte recurrente y el Abogado del Estado, es de aplicación la primitiva redacción de la caducidad, del artículo 43.4 LRJ -PAC, porque el Acuerdo de incoación del expediente sancionador a los hoy demandantes fue adoptado el 27 de octubre de 1998, mientras que la reforma introducida por la ley 4/1999 entró en vigor el 14 de abril de 1999 (disposición final) y por mandato expreso de su disposición transitoria segunda la nueva regulación no sería de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor,

CUARTO

El plazo máximo de que disponía la Administración para resolver este expediente sancionador era el de 6 meses, según resulta del artículo 20.6 del RD 1398/1993, que aprobó el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

De acuerdo con el artículo 43.4 LRJ -PAC, los procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones...en el plazo de 30 días desde el vencimiento del plazo en que la resolución debió ser dictada.

En este caso, para decidir sobre la existencia de la caducidad, debemos fijar nuestra atención en los siguientes datos y fechas: la incoación del expediente sancionador, que como sabemos es de fecha 27/10/98, que es el día inicial del cómputo del plazo de 6 meses a efectos de caducidad, el 27/4/99, que es el día final de ese plazo de 6 meses, y el 14/5/99 que es la fecha de notificación de la resolución que pone fin al expediente.

La caducidad se produce, en contra de lo que sostiene el recurrente, por el transcurso del plazo de 6 meses más 30 días, de manera que cuando se notificó la resolución sancionadora no se había completado el plazo de 30 días desde el vencimiento del plazo de 6 meses, ni existía, por tanto, caducidad.

Esta forma de interpretar y aplicar el artículo 43.4 LRJ-PAC y 20.6 del RD. 1398/1993, es la que sostiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo más reciente, que viene sosteniendo sin quiebra alguna que, para que opere el instituto de la caducidad, es preciso el transcurso de 6 meses y además 30 días a partir de los 6 meses, así en STS de 8 de octubre de 2001 (RJ 2002\3125), 10 de diciembre de 2001 (RJ 2002\4823 ) y 9 de abril de 2002 (RJ2002\3458).

QUINTO

Supone la parte demandante que las normas en las que se ampara la resolución sancionadora vulneran el artículo 25 CE, por varias razones que examinaremos seguidamente, la primera de ellas, porque las normas técnicas de auditoría no han sido publicadas en el BOE.

Los recurrentes fueron sancionados como autores de la falta grave prevista en el artículo 16.2.c) de la ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas (LAC), que consiste en "...el incumplimiento de las normas de auditoría que puedan causar perjuicio económico a terceros o a la empresa o entidad auditada."

Las normas técnicas de auditoría que se consideran infringidas por la Resolución impugnada son las contenidas en la Resolución del Presidente del ICAC, de 19 de enero de 1991, que el recurrente admite que se publicaron en el diario oficial de dicho Instituto.

La cuestión de la publicación o no de las normas de auditoría en el BOE está resuelta por el Supremo, en sentencia que la parte actora conoce, porque fue dictada en un asunto en el que intervino como recurrente, y es anterior en 10 meses a la redacción de la demanda en el presente recurso.

Nos referimos a la STS de 12 de enero de 2000 (RJ 2000\549), en la que el Tribunal Supremo razonó que no podía entenderse justificada la vulneración pretendida del artículo 25 CE, por todos estos argumentos: a) que es preciso distinguir entre el valor y significación que corresponde al principio de publicidad de las normas (artículo 9.3 CE ) y el medio por el que se materializa dicha publicidad, constituyendo esto último una cuestión de legalidad ordinaria, lo que remite a la específica regulación de cada caso, b) que, por lo que hace a las Normas Técnicas de Auditoria, esa específica regulación está contenida en la ley 19/1988, cuyo artículo 5 dispone que las tales normas serán válidas a partir de su publicación por el ICAC, c) que estas normas están destinadas a regular una relación de sujeción especial, por lo que, desde un plano de mera racionalidad, la publicación en el BOE prevista para las normas que tienen como destinatarios a la generalidad de los ciudadanos, no se presenta aquí como algo rigurosamente necesario, y, por el...

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