SAN, 5 de Noviembre de 2003

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2003:4543
Número de Recurso1605/2001

FERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA MARIA NIEVES BUISAN GARCIA EDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

Madrid, a cinco de noviembre de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sección Primera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1065/2001 se tramitan a

instancia de D Marco Antonio representado por el Procurador Dª PALOMA ORTIZ CAÑAVATE

contra la Orden de 15 de junio de 2001, por el concepto de aprobación del deslinde de los bienes de

dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 4.749 metros de longitud,

comprendido entre el margen oeste del Canal de toma de agua de las Salinas de Marchamalo y las

Salinas de Marchamalo, en el término municipal de Cartagena (Murcia), y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Señor Abogado del Estado,

siendo la cuantía de indeterminada. Siendo codemandada Dª Carmen y

JESOLE SL representadas por el Procurador Dª NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por los mencionados anteriormente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Señor Abogado del Estado.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formuló escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda, consta literalmente. Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que estimó oportuno. Haciendo lo propio la parte codemandada.

TERCERO

No se recibió el juicio a prueba.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo para lo que se acordó señalar el día 4 de noviembre de 2003.

Ha sido Ponente el Ilustrísimo Señor D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son hechos esenciales para la solución del litigio los siguientes:

  1. - Se interpone recurso contra la OM de 15 de junio de 2001 relativa al deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 4.749 metros del longitud, comprendidos entre el margen Oeste del Canal de toma de aguas de las Salinas de Marchamalo y las Salinas de Marchamalo, en el TM de Cartagena (Murcia).

  2. - En concreto la finca del recurrente se encuentra ubicada entre los mojones DP-35 M-103; DP-34 M-104 y DP-33 M-111.

  3. - Según la resolución impugnada el DP-34 y DP-33 discurren por los márgenes del canal de toma de las Salinas de Marchamalo, de cuerdo con lo indicado en el art 3-1-a) de la Ley de Costas. Y el DP-35 se corresponde con los vértices que delimitaban el anterior deslinde.

Se añade que el canal de toma de aguas de las salinas no ha sido construido ni excavado artificialmente, como se puede apreciar en los diversos documentos históricos que integran el expediente de deslinde, sino que ya existían con anterioridad a que el resto de terrenos adyacentes fueran ganados al mar, rellenados y posteriormente cedidos en propiedad (mediante OM de 24-2- 69); el canal no llegó a ser rellenado junto con dichos terrenos, manteniendo por tanto su condición de ribera del mar de acuerdo con lo indicado en el art 3.1.a) de la Ley de Costas. La anchura de la servidumbre de protección es de 100 metros, salvo en los tramos en que concurren los supuestos previstos en la Disposición Transitoria 3ª.3 de la Ley de Costas.

SEGUNDO

Sostiene la entidad recurrente que la resolución es nula de pleno derecho al infringirse el principio de seguridad jurídica y ello porque en la misma no constan de forma escrita los particulares más decisivos. Ni contiene la necesaria individualización respecto de D Marco Antonio.

Más en concreto se dice que la resolución debería contener una descripción exhaustiva que no hiciese preciso acudir a los planos del deslinde. Ser razona que la resolución no indica si todo o parte de la finca del recurrente está incluida en el dominio público, o cual es la extensión de la servidumbre. Tampoco se dio al interesado copia del plano. Lo anterior le provoca incertidumbre o indefensión. Conviene precisar que la otra codemandada, haciendo probablemente un uso indebido de su condición, se limita a adherirse al as peticiones del demandante, por lo que el debate queda centrado entre las alegaciones del demandante y las del Sr. Abogado del Estado.

Por su parte el Sr. Abogado del Estado contesta que nada mejor que un plano para describir las lindes y las propiedades colindantes; siendo las descripciones con palabras muy inferiores en precisión. En suma, sostiene el Sr. Abogado del Estado que el reproche carece de fundamento.

El argumento de la parte recurrente no puede acogerse por las siguientes razones:

Es la propia ley la que establece la figura del plano como técnica de delimitación de los terrenos deslindados. En este sentido es muy claro el art 12.5 de la Ley 22/1988 cuando establece que la providencia de incoación "deberá publicarse acompañada del plano en que se deslinde provisionalmente" Asimismo el art 15.2 de la Ley, vuelve a remitir al plano al establecer que el Registrador "requerirá al interesado para que identifique y localice la finca en el plano proporcionado al efecto por la Administración del Estado". Asimismo en el Reglamento de...

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