SAN, 18 de Marzo de 2003

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2003:7891
Número de Recurso283/2001

ERNESTO MANGAS GONZALEZ MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ JOSE GUERRERO ZAPLANA TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil tres.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 04/283/2001 interpuesto por María Cristina, representado por el/la procurador/a Sr./Sra JOSE DE CAMPO BARCON,

contra la resolución tácita dictada por la Ministra de Sanidad en relación con la asistencia recibida

durante su ingreso hospitalario el día 28 de Mayo de 2001 durante el que no se evitó un intento de

autolisis, habiendo sido parte el INSALUD y la Cía de Seguros MAPFRE INDUSTRIAL S.A.,

representados por los procuradores Sres. CARLOS JIMENEZ PADRON y FEDERICO RUIPEREZ

PALOMINO así como el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en

540.910,89 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido y se declare el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad señalada como cuantía del presente recurso contencioso administrativo suma correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados a la misma a consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios sanitarios.

De lo que resulta del expediente administrativo y de las alegaciones y pruebas de las partes a lo largo de este recurso contencioso, puede concretarse el siguiente relato de hechos:

- La ahora recurrente el día 27 de Mayo de 1999 tuvo, mientras se encontraba en su domicilio, un intento de autolisis mediante la ingestión de medicamentos; al ser encontrada por su marido, la trasladó al Hospital Universitario Príncipe de Asturias ingresando en el servicio de urgencias.

- De dicho servicio se trasladó a la paciente al departamento de observación "para mejorar su situación neurológica".

- El psiquiatra de guardia intentó la evaluación de la paciente tanto a las 24 horas del mismo día 27 como tres veces el día siguiente sin que fuera posible por encontrarse adormilada.

- El mismo día 28, a las 15,30 la paciente tuvo un episodio de gran agitación y se arrancó la vía que llevaba puesta por lo que el Psiquiatra de guardia acordó proceder a la sujección mecánica para garantizar que continuara el tratamiento.

- El día 29 a las 10 horas de la mañana, la paciente se levantó de la cama y se arrojó por la ventana, produciéndose diversas lesiones: fractura de calcaneos de ambos pies, fracturas en la muñeca izquierda, fractura L3, fractura de pelvis, vejiga neurogena etc. Además, al desconocer que estaba embarazada, se le realizaron varias RX por lo que a los pocos días se le sometió a una interrupción voluntaria del embarazo.

- Por estos hechos se siguieron diligencias penales y, tras su sobreseimiento, se presentó reclamación de responsabilidad patrimonial cuya desestimación tácita es la resolución objeto del presente recurso contencioso.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

QUINTO

Con fecha 12 de Marzo se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSE GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución tácita dictada por la Ministra de Sanidad en relación con la asistencia recibida durante su ingreso hospitalario el día 28 de Mayo de 2001 en el Hospital Universitario Príncipe de Asturias durante y el que no se evitó un intento de autolisis de la propia recurrente al arrojarse por una ventana al suelo.

La parte recurrente considera que la vigilancia a la que fue sometida la paciente fue muy insuficiente y que de haber existido un control mas exhaustivo de los enfermos no se habría producido ese resultado con las graves secuelas que se le han producido por la dificultad actual que presenta para la deambulación independiente.

SEGUNDO

El artículo 106,2 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, (ya recogida como principio general en el articulo 9,3 ) al disponer que «los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos».

En estos preceptos de rango constitucional, así como en la normativa de rango legal actualmente aplicable, artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (que reproduce en buena medida la regulación anterior que procedía del articulo 40 de la LRJAE ) se recogen los criterios y principios básicos de esta clase de responsabilidad; debe citarse el articulo 139,1 de dicha Ley que establece que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal ó anormal de los servicios públicos."

El fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración actualmente, y sin perjuicio de admitir en algunos supuestos otro fundamento, se considera que si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad a todos los ciudadanos, lo justo es que si con ello se causa algún perjuicio, éste se distribuya también entre todos, de forma que el dato objetivo de la causación de una lesión antijurídica...

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