SAN, 2 de Abril de 2003

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2003:6653
Número de Recurso721/2001

MERCEDES PEDRAZ CALVO JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

Madrid, a dos de abril de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 6/721/01, que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. FRANCISCO

VELASCO MUÑOZ-CUELLAR en nombre y representación de EMPORDÁ GOLF CLUB

HOLDING,S.A., frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del

Estado, contra Resolución del T.E.A.C. de 23 de Mayo de 2001, relativa al I.V.A. (que después se

describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª

MARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 4 de Julio de 2001, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 6 de Julio de 2001, con publicación en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 22 de Marzo de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 14 de Octubre de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se dió traslado para formalizar conclusiones a la parte actora, y, después, al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 1 de Abril de 2003, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone Recurso contencioso administrativo contra Resolución del T.E.A.C. de 23 de Mayo de 2001, en la que se desestima el recuso de alzada interpuesto en nombre y representación de EMPORDÁ GOLF CLUB HOLDING,S.A., contra resolución del Tribunal Regional de Cataluña de 20 de Enero de 1.999, recaída en su expediente nº 17/173/96, acerca del Impuesto sobre el Valor Añadido y cuantía de 54.303.584 pesetas.

Son hechos a considerar que el 20 de Octubre de 1.995 la Inspección formalizó Acta, modelo A 02, nº 60011561 a la actora, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, período de 1.991, haciendo constar que desarrollaba la actividad de promoción inmobiliaria, clasificada en el epígrafe 966.21 de las Tarifas de Licencia Fiscal y que no había incluido en las declaraciones-liquidaciones del período, la operación formalizada por escritura de 11 de Enero de 1.991, de aportación de 23 fincas de sus propiedad, en las que se había iniciado la construcción de un campo de golf, a la ampliación de capital de EMPORDÁ GOLF CLUB, S.A. recibiendo 700 acciones nuevas de la ampliación, de 300.000 pesetas de nominal cada una. Para la Inspección, tal aportación no dineraria realizada por el sujeto pasivo de elementos de su patrimonio empresarial tiene la consideración de entregas de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, según el Art. 6.2.5 de la Ley 30/85, señalando que las instalaciones de recreo y deportivas que no sean accesorias a otras edificaciones tienen la consideración de edificaciones, de acuerdo con el Art. 7.2.5 del Reglamento del Impuesto y que iniciada la obra de construcción en 1.990, no era de aplicación la exención inmobiliaria para terrenos rústicos.

Impugnada la liquidación, el T.E.A.R. la confirmó en cuanto a cuota (25.200.000 pesetas) e intereses (13.983.584 pesetas), dejando sin efecto la sanción.

SEGUNDO

La actora en su recurso alega: A) Nulidad del inicio de actuaciones inspectoras, en relación con el I.V.A. primer trimestre 1.991. Considera que en su inicio las actuaciones inspectoras, no se extendían al periodo de 1.991, sino que se limitaban al I.V.A. de 1.993 y que la diligencia del Inspector de 2 de Junio de 1.994, en la que se acuerda ampliar las actuaciones, sin la más mínima formalidad, es nula de pleno derecho al no haber sido acordado por el órgano competente, que sería el Inspector-Jefe y no haber sido notificada al recurrente; B) Caducidad de las actuaciones inspectoras por interrupción superior a seis meses, en concreto desde el 18 de Abril de 1.995 al 20 de Octubre de 1.995; C) Improcedencia de someter a gravamen por I.V.A., lo que para la recurrente no es la entrega de una edificación en curso de una instalación deportiva. Considera que un campo de golf no puede merecer tal calificación y aún cuando así fuera, no se había iniciado obra de construcción alguna,...

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