SAN, 2 de Julio de 2003

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2003:4476
Número de Recurso500/2000

FERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA MARIA NIEVES BUISAN GARCIA EDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

Madrid, a dos de julio de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sección Primera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 5000/2000 se tramitan a

instancia de D Luis Andrés, Dª María Teresa, D Iván, Dª Ana María, D Juan Miguel,

Dª Susana, D Jorge, D Juan Ignacio, D Ignacio, Dª Rocío, D Jesús María, D Gregorio, D Luis Angel, Dª Paloma, Dª Marta, D Lorenzo Y D Ángel Jesús representados por el Procurador D MIGUEL

ANGEL DE CABO PICAZO contra la OM de 4 de febrero de 2000, por el concepto de deslinde de

unos 3.081 metros de los bienes de dominio público marítimo terrestre de las marismas y caños

comprendidos entre la CN-340 el Caño de Zurraque, en el término municipal de Chiclana de la

Frontera (Cádiz), y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por

el Señor Abogado del Estado, siendo la cuantía de indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por los mencionados anteriormente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Señor Abogado del Estado.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formuló escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda, consta literalmente. Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que estimó oportuno.

TERCERO

Se recibió el juicio a prueba.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo para lo que se acordó señalar el día 1 de julio de 2003.

Ha sido Ponente el Ilustrísimo Señor D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son hechos esenciales para la solución del litigio los siguientes:

  1. - Se impugna la OM de 4 de febrero de 2000, por el concepto de deslinde de unos 3.081 metros de los bienes de dominio público marítimo terrestre de las marismas y caños comprendidos entre la CN-340 el Caño de Zurraque, en el término municipal de Chiclana de la Frontera (Cádiz).

  2. - Con relación a la reclamación de los recurrentes la OM razona: "La calificación urbanística de un suelo a la entrada en vigor de la Ley de Costas, es determinante para definir el ancho de la servidumbre de protección. La zona objeto de la alegación estaba calificada como suelo apto para urbanizar, pero no ha sido desarrollado a través del correspondiente plan parcial, por lo que, de acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera, le corresponde una servidumbre de protección con un ancho de cien metro. Esta extremo ha sido confirmado tanto por la Consejería de Obras Públicas y Transportes, de la Junta de Andalucía, como por el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, competentes en materia de urbanismo".

SEGUNDO

Un primer bloque argumental de los recurrente se refiere a la calificación como de dominio público marítimo-terrestre de los terrenos colindantes, pues de no ser la calificación y deslinde efectuados correctos ciertamente la servidumbre no afectaría a sus fincas. Precisamente por ello la Sala optó por suspender en su día la vista y estudiar conjuntamente el procedimiento 407/2000 y el 500/2000.

Pues bien, al analizar el proceso 407/2000 que se refiere a la parcela 39 (San Pablo) propiedad d la Nueva Cia Arrendataria Salina de Torrevieja SA hemos dicho en nuestra SAN (1ª) de 2 de julio de 2003 (REC 407/2000) que: " I. Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la Orden Ministerial de 4 de febrero de 2000 por la que se aprueba el deslinde de unos 3.081 metros de los bienes de dominio público marítimo terrestre de las marismas y caños comprendidos entre la CN-340 y el Caño de Zurraque, en el término municipal de Chiclana de la Frontera (Cádiz).

Además, se ordena la rectificación de las situaciones registrales, y otorgar un plazo de un año para solicitar concesión a los titulares que acrediten encontrarse en los casos previstos en la Disposición Transitoria Primera de la Ley

  1. La Orden impugnada justifica el deslinde en que la zona incluida "está formada por terrenos que actualmente mantienen características físicas de carácter intermareal. La característica común a estos terrenos es su baja cota, que hace posible que las pleamares penetren a través de la red de caños secundarios a las distintas balsas o tajos de las salinas. Cada salina forma un recinto independiente, que por medio de un muro perimetral o de borde (denominado "vuelta afuera") evita la inundación natural del terreno en las pleamares, controlando la entrada de agua por medio de compuertas situadas en la "vuelta de afuera" que separa la finca del caño alimentador. Son, por tanto, terrenos bajos que se inundan por el flujo y reflujo de las mareas, habiéndose impedido, mediante los muros de "vuelta afuera", la inundación natural del recinto labrado, es decir, se trata de aquellos terrenos a los que se refiere el art 6.2 del Reglamento de Costas ". Sosteniendo la resolución que ha quedado acreditado que "las salinas están por debajo de la cota de pleamar, siendo naturalmente inundables".

  2. La entidad actora, en su escrito de demanda manifiesta que es titular de la finca "Salina San Pablo", de una superficie de 77 Ha y 30 ca (770.030 m2) y que además de la fina de la compañía mercantil recurrente, mediante el mismo expediente de deslinde CDL-70-CA, la Administración intenta la incorporación al dominio público de cinco salinas más que son:

    "San Juan Nepomuceno", Parcela 1.

    "San Joaquín y Santa Ana", Parcela 7.

    "San José y Santa Ana", Parcela 40.

    "San Miguel y San José", Parcela 41

    y "Sagrado Corazón", Parcela 42.

    Sostiene como argumento sobre la que se sustenta su pretensión, que las salinas marítimas no están relacionadas como bienes demaniales en la Ley de Costas ni en ningún otro precepto del ordenamiento jurídico. Que las salinas, ni son un accidente geográfico ni un paraje natural, sino una construcción u obra del hombre, que han de estar cerca del mar (caños, rías etc) para que puedan abastecerse del agua que necesitan para su funcionamiento.

    Combate la tesis de la Administración utilizando como argumento los sucesivos fundamentos que ha utilizado como base de la misma, en un primer lugar el criterio geomorfológico o paleográfico y después el de la altura de los terrenos que aparece introducido por las consultoras "Tipografía e Informática, S.A." y "Cartografía y Servicios, S.A." en los diversos expedientes de deslinde en los cuales se han utilizado sus servicios.

    Y alega la imposiblidad de inundación por los flujos mareales de la salina a la cual se refiere la demanda, y de todo el ámbito físico del deslinde CDL-70-CA del término de Chiclana, según el Informe Técnico elaborado por el Ingeniero Técnico de Topografía D. Juan Carlos, que acompaña a la demanda.

  3. La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la demanialidad de dichas salinas comprendidas en el expediente de deslinde CDL-70-CA, en nuestras SAN (1ª) de 10 de mayo de 2002 (Rec 399/2000), salinas "San Juan Nepomuceno", "San Joaquín y Santa Ana", "San José y Santa Ana", "San Miguel y San José", y "Sagrado Corazón", SAN (1ª) de 18 de octubre de 2002 (Rec 405/2000) salinas "Los Hermanos" y "San Basilio", SAN (1ª) de 31 de enero de 2003 (Rec 400/2000), Salina "San Joaquín", propiedad de SALINERA ESPAÑOLA, S.A., y SAN (1ª) de 13 de febrero de 2003 (Rec nº 557/2000), salina "Santa Teresa", también conocida por "Cañaveral".

    Los argumentos expuestos por la actora son exactamente los mismos que los deducidos por los otros recurrentes en los mencionados recursos, y la prueba de que se ha valido la actora para combatir las operaciones técnicas realizadas por la Administración, no difiere tampoco de la utilizada en los otros procedimientos: Informe Técnico elaborado por el Ingeniero Técnico de Topografía D. Juan Carlos ; informe laborado por Ingeniero Técnico de Minas, D. Franco ; y el informe botánico elaborado por el Licenciado en Ciencias Biológicas D. Luis Enrique.

    Dichos informes de parte han sido valorados en los procedimientos anteriormente citados, con lo cual la repuesta que hemos de dar, por fuera, tampoco puede diferir de la que dimos entonces.

    En el Fundamento de Derecho VII de SAN (1ª) de 13 de febrero de 2003 (Rec nº 557/2000), hacíamos la siguiente valoración:

    "Frente a tales informes, cuyas conclusiones a favor de la tesis de la Administración son claras, la recurrente opone un informe aportado al expediente elaborado por D Juan Carlos, Titulado Superior en Geodiesia y Categoría A por el Bureau Hidrográfico Internacional"- Título Medio: Ingeniero Técnico en Topografía, bajo el nombre "Altura de Mareas en la Bahía de Cádiz", al que se acompaña una llamada "Continuación al informe de las mareas en la Bahía de Cádiz". En dicho informe, al que se adjunta diez anexos, se concluye que las pruebas aportadas por la Administración "no ofrecen respaldo técnico suficiente para la formulación de ningún criterio de anegabilidad de las salinas del entorno central del Caño Santi-Petri.

    Ahora bien, como se señala en el informe elaborado por la Universidad de Cádiz-Departamento de Física Aplicada, conforme a la Resolución de la Organización Hidrográfica Internacional, publicada por el Bureau Hidrográfico Internacional (Mónaco 1994), la Bajamar Máxima Equinoccial (BMVE) es definida "el nivel más bajo de mareas que puede ser predicho para que tenga lugar en condiciones...

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