SAN, 20 de Julio de 2004
Ponente | JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª |
ECLI | ES:AN:2004:8328 |
Número de Recurso | 1664/2002 |
ELISA VEIGA NICOLE JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH CARLOS LESMES SERRANO JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
SENTENCIA
Madrid, a veinte de julio de dos mil cuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1664/2002, que ante esta Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª CAYETANA
DE ZULUETA LUCHSINGER, en nombre y representación de D. MIGUEL PUIGSERVER, S.A.,
frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra
la desestimación presunta del recurso interpuesto el 13 de Febrero de 2002, que fue
posteriormente inadmitido por Resolución del Subsecretario del Ministro de Fomento, emitida por
delegación, de fecha 7 de Mayo de 2003. (que después se describirá en el primer fundamento de
Derecho) siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ.
Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado en fecha 13 de Julio de 2002, formulado contra la desestimación del recurso interpuesto contra liquidación practicada por la Autoridad Portuaria de Baleares por la Tarifa T-3 e importe total de 2.218,62 euros (369.147 pesetas), acordándose su admisión por Providencia de fecha 18 de Diciembre 2002.
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 10 de Julio de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la liquidación practicada por importe total de 2.218,62 euros (369.147 pesetas) por basarse en Ordenes Ministeriales nulas y en consecuencia se proceda a la devolución del importe controvertido más los intereses legales correspondientes.
También solicita que en el supuesto de considerar fundamentados los motivos expuestos en el recurso, plantee el Tribunal la cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 14/2000, ante el Tribunal Constitucional.
El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 11 de Noviembre de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando la desestimación del recurso.
Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el 13 de Julio de 2004, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Se impugna la desestimación presunta del recurso presentado con fecha 13 de Febrero de 2002, y que fue posteriormente inadmitido por resolución expresa del Subsecretario del Ministro de Fomento, emitida por delegación, de fecha 7 de Mayo de 2003 contra liquidación por un importe total de 2.218,62 euros, (369.147 pesetas) practicada por la Autoridad Portuaria de Baleares, por Tarifa T-3, carga y descarga de mercancías, según el siguiente detalle:
NOMBRE BUQUE NºLIQUIDACIÓN PUERTO IMPORTE
NATALYN (OP) P/02/17115-B BALEARES 2.218,62
TOTAL EUROS 2.218,62
TOTAL PESETAS 369.147
Para enjuiciar las cuestiones que se plantean en este recurso es preciso analizar previamente los presupuestos procesales de competencia y jurisdicción de este Tribunal.
La competencia en nuestro sistema jurisdiccional contencioso-administrativo está en función del órgano administrativo que dictó la resolución y la naturaleza de la actuación recurrida.
Este Tribunal en precedentes Sentencias se ha declarado competente para resolver los recursos interpuestos en materia de tarifas portuarias, habida cuenta de que el acto impugnado emanaba del Ministro y además el motivo por el que se había acudido al Ministro de Fomento era la ilegalidad de la Orden en la que se basaba la liquidación. La posibilidad de utilizar esta vía está precisamente en el expresado artículo 107 de la Ley 30/1992 en el que el legislador permite utilizar la impugnación directa de un acto singular ante el Ministro únicamente, si la impugnación se basa en la ilegalidad de una disposición general; como ha ocurrido en la casi totalidad de los recursos resueltos por este Tribunal.
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