SAN, 8 de Junio de 2004

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2004:8325
Número de Recurso1624/2002

ELISA VEIGA NICOLE JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH CARLOS LESMES SERRANO JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a ocho de junio de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº1624/2002, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª CAYETANA

DE ZULUETA LUCHSINGER, en nombre y representación de MAFUSA CONSIGNACIONES Y TRANSITOS, S.L., frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado

del Estado, contra la desestimación presunta del recurso interpuesto el 13 de Junio de 2002, que

fue posteriormente inadmitido por Resolución del Subsecretario del Ministro de Fomento, emitida

por delegación, de fecha 2 de Abril de 2003. (que después se describirá en el primer fundamento de

Derecho) siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado en fecha 13 de Noviembre de 2002, formulado contra la desestimación del recurso interpuesto contra liquidación practicada por la Autoridad Portuaria de Tarragona por la Tarifa T-3 e importe total de 44.930,57 euros (7.475.818 pesetas), acordándose su admisión por Providencia de fecha 3 de Diciembre 2002.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 25 de Julio de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de las liquidaciones practicadas por importe total de 44.930,57 euros (7.475.818 pesetas) por basarse en Ordenes Ministeriales nulas y en consecuencia se proceda a la devolución del importe controvertido más los intereses legales correspondientes.

También solicita que en el supuesto de considerar fundamentados los motivos expuestos en el recurso, plantee el Tribunal la cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 14/2000, ante el Tribunal Constitucional.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 13 de Octubre de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el 1 de Junio de 2004, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna la desestimación presunta del recurso presentado con fecha 13 de Junio 2002, y que fue posteriormente inadmitido por resolución expresa del Subsecretario del Ministro de Fomento, emitida por delegación, de fecha 2 de Abril de 2003 contra liquidaciones por un importe total de 44.930,57 euros, (7.475.818 pesetas) practicada por la Autoridad Portuaria de Tarragona, por Tarifa T-3, carga y descarga de mercancías, según el siguiente detalle:

NOMBRE BUQUE NºLIQUIDACIÓN PUERTO IMPORTE

SANDRA 105.525/2002 TARRAGONA 1.544,13

TK BARCELONA 105.539/2002 TARRAGONA 5.338,30

ROSE (BI) 105.974/2002 TARRAGONA 38.048,14

TOTAL EUROS 44.930,57

TOTAL PESETAS 7.475.818

SEGUNDO

Para enjuiciar las cuestiones que se plantean en este recurso es preciso analizar previamente los presupuestos procesales de competencia y jurisdicción de este Tribunal.

La competencia en nuestro sistema jurisdiccional contencioso-administrativo está en función del órgano administrativo que dictó la resolución y la naturaleza de la actuación recurrida.

Este Tribunal en precedentes Sentencias se ha declarado competente para resolver los recursos interpuestos en materia de tarifas portuarias, habida cuenta de que el acto impugnado emanaba del Ministro y además el motivo por el que se había acudido al Ministro de Fomento era la ilegalidad de la Orden en la que se basaba la liquidación. La posibilidad de utilizar esta vía está precisamente en el expresado artículo 107 de la Ley 30/1992 en el que el legislador permite utilizar la impugnación directa de un acto singular ante el Ministro únicamente, si la impugnación se basa en la ilegalidad de una disposición general; como ha ocurrido en la casi totalidad de los recursos...

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