SAN, 16 de Abril de 2003

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2003:7848
Número de Recurso15/2001

ERNESTO MANGAS GONZALEZ MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ JOSE GUERRERO ZAPLANA TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de abril de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el

recurso contencioso administrativo número 15/2001 promovido por Luis Pedro representado por la Procuradora Dª Mercedes Marín Iribarren y defendido

por la Letrada Dª Yolanda Ortiz Rodríguez, contra la desestimación presunta por silencio

administrativo, de la reclamación efectuada en fecha 13 de julio de 2000 al Insalud, sobre

responsabilidad patrimonial, habiendo sido parte en autos, la Administración demandada,

representada por el Abogado del Estado, el Insalud representado por la Procuradora Dª Teresa

Margallo Rivera y Mapfre Industrial S.A. representada por el Procurador D. Federico Ruiperez

Palomino.

La cuantía del recurso ha sido fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de esta Audiencia Nacional, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se reconozca a Manuel, de 4 años de edad, su derecho a recibir una indemnización en concepto de daños y perjuicios (incluidos los de naturaleza moral) cuyo importe se establecerá en ejecución de sentencia, por la defectuosa asistencia sanitaria y la utilización de técnicas de alto riesgo sin haber ofrecido información amplia de las posibles complicaciones y todos los riesgos que la retirada del dispositivo Amplatzer suponían.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.

TERCERO

La representación del Insalud, en igual trámite, solicitó también una sentencia desestimatoria en todos sus puntos, de las pretensiones de la actora.

CUARTO

Por Mapfre Industrial S.A, en su escrito de contestación a la demanda se postuló una sentencia que desestime el recurso interpuesto.

QUINTO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 9 de abril de 2003.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso lo constituye la impugnación de la desestimación presunta por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, por el deficiente funcionamiento de los servicios sanitarios del Insalud en relación con la asistencia médica prestada al menor Manuel, hijo del demandante.

Se aduce que el menor, cuando contaba con año y medio de edad fue diagnosticado en el Hospital Universitario "Marqués de Valdecilla" de Cantbaria, de una Comunicación Interauricular (CIA) tipo Ostium Secundum, recomendándose a los padres, pasado un tiempo, el traslado del menor al Hospital "La Paz" de esta capital, donde se estimó que la mejor técnica para cerrar la CIA era la implantación de un dispositivo Amplatzer, mediante un cateterismo percutáneo venoso femoral, intervención que se llevó a cabo el día 4 de octubre de 1999.

Se alega que la citada intervención, no se llevó a cabo correctamente o con los medios adecuados, por lo que el mecanismo Amplatzer que se le implantó en el tabique interauricular no consiguió los resultados pretendidos. Se hace referencia a que la CIA producida por el niño era de 12 a 15 mm y el dispositivo Amplatzer implantado tiene 30mms plegado y 80 mm desplegado, tamaño excesivo e inadecuado, a juicio de la actora, siendo esto lo que pudo motivar que no se lograra extraer de la pierna dicho dispositivo, en la intervención quirúrgica realizada a tal fin el día 5 de octubre de 1999, donde continúa alojado, obstruyendo la vena iliaca derecha en trayecto largo de femoral hasta nivel alto casi cava.

El 6 de octubre de 1999 se interviene al menor cerrando la CIA mediante técnica quirúrgica tradicional.

Como consecuencia de las dos primeras intervenciones realizadas, se aduce que el menor, sufrió a las 24 horas del intento de extracción, un multi-infarto cerebral que le produce una hemiparesia izquierda secundaria. Además el tener alojado el citado dispositivo Amplatzer le produce una hipertrofia muscular en la pierna izquierda con diámetro disminuido en el muslo izquierdo de 3 cm y de 1 cm en la pierna como dirmetria de 6 mm en MMII, daño que se considera antijurídico y que el menor no tiene la obligación de soportar, por lo que se solicita su indemnización.

Así mismo, como una manifestación mas del funcionamiento anormal de los servicios sanitarios, se esgrime que los padres no fueron informados sobre las ventajas y riesgos de este tipo de intervenciones.

Frente a esta pretensión, la Abogacía del Estado, y el Insalud que se adhiere a ella, opone ausencia de una actuación administrativa que haya propiciado o sido causante del daño causado por la actora y el exceso de las cantidades reclamadas.

Por Mapfre S.A. se opone que se llevó a cabo una intervención por un equipo de especialistas que son punteros en su especialidad, que por el Insalud se pusieron todos los medios necesarios para poder realizar esa técnica novedosa, por el beneficio intrínseco que ella comporta para todos los usuarios, sin escatimar medios personales, ni materiales en la intervención, los padres del niño dieron su consentimiento a una intervención realizada en esas condiciones, y a pesar de todo y de haber actuado con el mayor celo profesional y el más alto nivel técnico aplicable al supuesto, la actuación técnica fue fallida, sin que pueda hablarse de mala praxis, por lo que no concurren, a juicio de dicha parte, los presupuestos para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, contemplada en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, reconocida en el artículo 106.2 C.E. y regulada en los artículos 139 y siguientes de la ley 30/1992, y en el R.D. 429/1993 de 28 de marzo que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, se configura como una responsabilidad objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración sino la antijuridicidad del resultado o lesión, y exige como presupuestos necesarios para dar lugar a ella:

  1. Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar.

  2. Que aquella sea real, efectiva, individualizada y susceptible de evaluación económica.

  3. Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a fuerza mayor. (SS. Sección 6ª, Sala 3ª del T.S. 14 de octubre de 2000, 27 de enero, 13 de marzo y 5 de junio de 2001 ).

TERCERO

Del examen de las pruebas practicadas han quedado acreditados los siguientes hechos:

El menor Manuel, nacido el 22 de enero de 1996, cuando contaba un año y medio de edad, fue diagnosticado en el Hospital "Marques de Valdecilla" de Cantabria, mediante estudio ecocardiográfico de comunicación interauricular (CIA, variante Ostium Secundum), que es un defecto del tabique interauricular que da lugar a un cortocircuito izquierda-derecha (paso de sangre de aurícula izquierda a aurícula derecha) lo que provocara una sobrecarga del ventrículo derecho y un aumento del flujo pulmonar.

Siendo una cardiopatía benigna oligosintomática en los primeros años de la vida, a la edad de 3 años se consideró como mejor alternativa terapéutica, remitirlo al Centro de referencia nacional, Hospital Infantil de la Paz, Servicio de Cardiología, para confirmar el diagnostico y proceder a su tratamiento quirúrgico...

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