SAN, 5 de Junio de 2003

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2003:4444
Número de Recurso628/1999

FERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA MARIA NIEVES BUISAN GARCIA EDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

Madrid, a cinco de junio de dos mil tres.

La Sala constituida por los Sres. Magistrado relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo número 628/1999 interpuesto por SALINERA ESPAÑOLA, S.A.,

representada por la Procuradora Dª. Pilar Iribarren Cavallé, contra la resolución de Ministerio de Medio Ambiente de fecha 4 de marzo de 1999 por la que se aprobó el deslinde de los bienes de

dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 83,4 kilómetros de longitud,

correspondiente con la totalidad del término municipal de San José (Ibiza). Ha sido parte

demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado representada por la

Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 12 de julio de 1999, recurso contencioso administrativo del cual, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se confirió traslado a dicha parte actora para que formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 30 de diciembre de 1999 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos terminó solicitando se dictara sentencia en la que estimándose el recurso se " anule y deje sin efecto la Orden Ministerial de 4 de marzo de 1999 que aprobó definitivamente el deslinde del dominio público marítimo terrestre del término municipal de San José (Ibiza) en cuanto a nuestros terrenos, ordenando a la Administración demandada que apruebe dicho deslinde, en los términos que resultan del deslinde alternativo propuesto por mi principal y obrante en Autos y, subsidiariamente, indemnice a mi representado por el valor real de sus bienes y derechos incluidos en el citado deslinde que deberá fijarse en periodo de ejecución de sentencia, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada ".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2000 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho.

TERCERO

Con fecha de 14 de diciembre de 2000 contestó a la demanda "Aeropuertos Españoles de Navegación Aerea" (AENA) en la que solicitó se dictara sentencia declarando ajustada a derecho la Orden Ministerial impugnada, contestando el siguiente 28 de diciembre Promociones Ibiza SA alegando exclusivamente la falta de legitimación pasiva de dicha sociedad.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante Auto de 25 de enero de 2001, fueron practicadas las pruebas documentales, testifical y periciales propuestas tanto por la parte recurrente como por el Abogado del Estado, y también por Promociones Ibiza S.A., todas ellas una vez admitidas por la Sala y con el resultado que consta en las actuaciones.

Se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones y presentados que fueron los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Se fijó finalmente al efecto el día 3 de junio de 2003, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo plantea Salinera Española SA contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 4 de marzo de 1999 por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 83,4 kilómetros de longitud, correspondiente con la totalidad del término municipal de San José (Ibiza).

Concretamente la entidad recurrente impugna la parte de deslinde que afecta a las denominadas "Salinas de Ibiza", a partir del hito 1547 y que se definen en los planos de la demarcación de Costas de Baleares unidos al expediente administrativo hojas nº 98, 99, 100, 101, 110, 111, 114, 115, 116, 122, 123, 124, 129, 130, 132, 133, 134, 136, 137, 138, 139, 141, 142, 143 y 145.

Dichas Salinas de Ibiza se integran por tres zonas salineras:

La más grande, denominada "Regio Grossa" o "Ses Salines" separada del mar por la Playa d'Es Codolar, con la que linda al oeste. Que además limita al norte con el aeropuerto de Ibiza, al sur con el conjunto de montículos d'Es Falcó, Penya Rotja y Puig Manya, y al este con el montículo d'Es Corb Marí.

La denominada "Regió Petita" o " Es Caballete" que enlaza y se comunica con la anterior por el noroeste, y se halla separada del mar por la playa d'Es Cavallet, con la que linda al este, lindando asimismo al sur con la playa Ses Salines, al oeste con los montículos de Falcó, Penya Rotja y Puig Manya y al norte con Es Corb Marí.

La más pequeña, la zona de "sal Rossa", que se encuentra adosada a la playa d'En Bossa.

SEGUNDO

La parte actora sustenta la pretensión impugnatoria de su demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

Todas las Administraciones Publicas, desde siempre, han venido reconociendo que las salinas no son dominio público marítimo terrestre y así:

Escrito del Ingeniero Jefe de Obras Públicas de 7 de abril de 1922; Acuerdo definitivo del Plan Parcial de 2 de junio de 1987; Escrito del Alcalde del Ayuntamiento de San José de 19 de abril de 1993; Convenio Urbanístico de 4 de diciembre de 1990; Informe de la Comunidad Autónoma de Islas Baleares de 29 de septiembre de 1993.; Informe de la Directora General de Urbanismo, Costas y Vivienda de la CAIB de 13 de junio de 1996; y también el Ayuntamiento de San José, en la asistencia técnica contratada para dilucidar la adecuación del deslinde;

Asimismo el Informe Pericial de un Ingeniero de Caminos y de un Biólogo (Sres. Jose Daniel y Gabriel ) emitido en el año 1993, y la ampliación del mismo llevada a cabo en el año 1998, que obran en el expediente y se adjuntan como documental con la demanda, demuestran la total inadecuación del deslinde objeto de alegación.

Se acompaña además a la demanda un informe pericial de un Ingeniero Técnico en Topografía, como documento nº 37 ( de octubre de 1999), y un Informe Geológico elaborado por tres geólogos de la Universidad de Barcelona en el mes de septiembre de 1999( como documento nº 38) El primero de los cuales concluye con rotundidad que los terrenos propiedad de Salinera Española se encuentran en todo caso en cota superior al nivel medio del mar, y el segundo de ellos que las salinas de Ibiza se pueden calificar como salinas marítimas artificiales dado que la entrada de agua de mar se produce de forma voluntaria, ordenada y controlada, regulándose mediante sistemas de bombeo y pudiendo ser impedida por las contrapuertas existentes.

Como Fundamentos de Derecho se exponen en la demanda los siguientes :

  1. Caducidad del procedimiento del deslinde de San José a tenor del articulo 43.4 de la Ley 30/92, en relación con el 95 de la misma, y según la doctrina de la sentencia de esta Audiencia Nacional de 25 de febrero de 1997 citándose también sentencias de distintos TTSSJJ, tales como la de Murcia de 2 de julio de 1997 y de La Rioja de 10 de febrero de 1998.

  2. Falta de justificación de la modificación de los hitos del deslinde anterior, al seguir llegando las olas al mismo lugar fijado entonces, y ante la ausencia de circunstancia física o natural justificadora de tal cambio.

  3. Las salinas no son un accidente geográfico natural, sino el resultado de la acción del hombre, al tratarse de instalaciones industriales, creadas y vigiladas por el hombre, a las que el agua llega por bombeo mecánico y no por flujo y reflujo de mareas, en las que los terrenos son impermeables debiendo, por tanto, ser excluidas del dominio público marítimo-terrestre a tenor del artículo 6.2 del Reglamento de Costas. 4. La sentencia de esta Audiencia Nacional de 14 de marzo de 1997 ( cuya copia se adjunta como documento nº 40) resuelve un supuesto idéntico al examinado anulando el deslinde aprobado.

  4. Total y absoluta inadecuación jurídica de la resolución recurrida dado que los terrenos pertenecientes a nuestras salinas (y en general a todas), tienen siempre una cota superior a la del nivel del mar, tal y como resulta de los documentos del expediente anteriormente reseñados ( del Ayuntamiento de San José y de la Comunidad Autónoma) y también de los informes periciales que se han citado. Ningún estudio topográfico y de filtraciones serio y riguroso consta en el expediente, dado que el único informe técnico que hay es un informe de una bióloga, que carece de competencia profesional en materia topográfica, se basa en unos croquis con numeraciones a mano, y que llega a conclusiones totalmente erróneas.

  5. Subsidiariamente, inadecuación de la servidumbre de protección, pues al calcularse la misma desde el límite interior de la ribera del mar, es decisivo si se configuran como ribera del mar o no todos los terrenos invadidos por el mismo. Más a tenor del Art. 3.4 de la Ley de Costas no basta con que el agua del mar invada un terreno sino que es necesario que éste pase a formar parte del lecho del mar.

  6. La resolución recurrida no entra a analizar todas las cuestiones planteadas incumpliendo lo dispuesto en el Art. 86.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común. 8. Procedente indemnización por el valor real de los terrenos, prohibición constitucional de confiscación Se cita la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1989 de 4 de julio, de la que se ha ocupado Augusto en su discurso de ingreso en la Academia de Jurisprudencia, y García de Enterria en...

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