SAN, 15 de Enero de 2003

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2003:6308
Número de Recurso1734/1998

MERCEDES PEDRAZ CALVO JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

Madrid, a quince de enero de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 1734/98 (y 1878/98,

acumulado) se tramita, a instancia de D. Casimiro, representado por el Procurador

D. Argimiro Vázquez Guillén, y Dña. Eva, representada por el Procurador

D. Antonio Barreiro Meiro Barbero, contra Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, de

fecha 3 de septiembre de 1998, sobre concurso para la provisión de una Administración de Lotería,

en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, y ha intervenido como parte codemandada Dña. Guadalupe, representada por

el Procurador D. Eulogio Paniagua García, siendo su cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por la representación procesal de D. Casimiro el 31/10/98 y por Dña. Eva el 27/11/98, contra la resolución de referencia, y la Sala, por providencias de fechas 4/11/98 y 22/12/98, acordó tener por interpuestos los recursos y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

Por auto de 8/6/99 se acordó la acumulación de ambos recursos, continuándose conjuntamente su tramitación, bajo el número de autos 1734/98.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a las partes recurrentes, para que en el plazo legal formulasen escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos, y suplicando lo que en sus escritos de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno. Igualmente, en su turno, se opuso a las demandas la parte codemandada.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 14 de enero de 2003.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Orden del Ministro de Economía y Hacienda, de fecha 3/9/98, por la que se resolvió un concurso para la provisión de Administraciones de Loterías en diversas localidades, y entre ellas, por lo que interesa al presente recurso, en la localidad de Cangas (Pontevedra).

SEGUNDO

El demandante Casimiro alega en su escrito de demanda que: a) la Comisión encargada de valorar los méritos de los concursantes no puntuó sus Estudios Primarios, b) que la adjudicataria no tomó posesión dentro de plazo de la Administración de Loterías y c) que no es conforme a derecho la valoración efectuada por la Comisión del interés comercial de los locales ofertados por los participantes en el concurso.

La demandante Eva expone en su demanda que: a) la solicitud de la adjudicataria para participar en el concurso fue presentada fuera de plazo, b) que dicha solicitud no fue acompañada de los documentos exigidos (aval y documento acreditativo de la disponibilidad del local), c) irregularidades en el funcionamiento de la Comisión de Valoración, d) falta de motivación en la valoración del interés comercial de los locales y e) caducidad del derecho de la adjudicataria, por no haber tomado posesión dentro de plazo y por no residir en la localidad en la que le fue adjudicada la Administración de Loterías.

El Abogado del Estado y el codemandado se opusieron a las alegaciones de los demandantes y solicitaron la confirmación de la Orden impugnada.

TERCERO

Examinamos en primer término las cuestiones que suscita la demanda formulada por D. Casimiro.

Sostiene el recurrente que sus méritos no fueron correctamente valorados, pues la Administración no le requirió para que justificara los estudios primarios, por lo que estos no fueron tenidos en cuenta.

Efectivamente, la condición 6ª de la convocatoria del concurso, efectuada por Resolución del Patronato para la Provisión de Administraciones de Loterías, de 30/12/97, prevé la posibilidad de que la Comisión Asesora requiera a los interesados la subsanación, cuando aprecie defectos subsanables en la documentación presentada o la falta de algunos de los documentos obligatorios. Se está refiriendo el precepto a dos supuestos, el primero, la existencia de defectos en los documentos que se hubieran presentado (por ejemplo, alguna omisión en un documento presentado), y el segundo, a la falta o no presentación de alguno de los documentos obligatorios. Este segundo es el caso del demandante, que alude en su demanda a un título académico que no presentó.

La base 9 de la convocatoria se refiere a los documentos obligatorios, esto es, a la documentación que deberá presentar todo solicitante. Entre dichos documentos figuran los relativos al local ofrecido y también el "currículum vitae" del solicitante, pero no se incluyen los títulos académicos de los recurrentes. Todos estos documentos obligatorios fueron aportados por el recurrente. Sin embargo, no acompañó el certificado de estudios primarios, y no puede pensarse que se trate de un olvido involuntario, pues en dicho currículo, en su último apartado, donde el demandante relaciona los documentos justificativos que lo acompañan (documento nº 4 del expediente administrativo relacionado con la solicitud de este recurrente), no se relaciona ninguna clase de certificación académica sobre los estudios realizados.

Por tanto, ni la certificación académica de los estudios tiene el concepto de documento obligatorio, que son los únicos cuya falta es susceptible de subsanación, ni siquiera puede pensarse que la omisión de dicha certificación fuera involuntaria, pues no se menciona entre los documentos que el demandante decidió acompañar a su currículo. Por tanto, la Sala entiende que la Administración actuó conforme a derecho al no requerir al demandante para que aportara un documento que, ni era obligatorio, ni había sido siquiera citado por el propio interesado.

Con su demanda el recurrente acompaña (documento nº 1) una "tarjeta de promoción cultural". Este es un documento creado por el Decreto de la Presidencia nº 2124/63, de 10 de agosto (RCL 1963\1708 ), con un carácter diferenciado al certificado de estudios primarios (artículo 10). Las órdenes del Ministerio de Educación de 26/11/75 (RCL 1975\2437 ) y 4/2/86 (RCL 1986\406), consideraron que eran equivalentes entre sí, a efectos de acceso a empleos públicos o privados, los siguientes títulos académicos: el certificado de estudios primarios expedido con anterioridad a la finalización del año académico 1975/76, el de Graduado Escolar, el de Bachillerato Elemental y el de Formación Profesional de primer grado, pero no hicieron mención ni equipararon a dicho títulos la tarjeta de promoción cultural que aporta el demandante.

En todo caso, que el recurrente posea o no certificado de estudios primarios es una cuestión que, por si misma, resulta intrascendente para la resolución del presente proceso, pues tal mérito ha de ser valorado con 3 puntos, de acuerdo con el apartado 6.7 de la convocatoria, y el conjunto de méritos del recurrente fue valorado con 145.4 puntos, de suerte que, aún sumando a la puntuación total los 3 puntos correspondientes a los estudios primarios, no alcanzaría la puntuación obtenida por los tres primeros clasificados, que fueron el adjudicatario (160,8 puntos), otro concursante (156 puntos) y el otro demandante en este recurso (155 puntos).

CUARTO

Indica también el demandante que la Administración prorrogó el plazo de toma de posesión de la adjudicataria hasta el 3/3/99, si bien la toma de posesión no se hizo efectiva sino 23 días después, el 26/3/99.

En este apartado de la demanda, debe hacerse una primera precisión. Se recurre por el demandante la Orden de 3/9/98, por la que se resuelve el concurso convocado para la provisión de una Administración de Loterías. La Orden impugnada únicamente se pronuncia sobre cual fue la mejor oferta presentada, esto es, seleccionó la mejor propuesta. Por ello, este motivo de impugnación relativo a la extemporaneidad de la toma de posesión de la adjudicataria no afecta tanto a dicho acto administrativo, como a los actos posteriores de designación y autorización de apertura. Se quiere decir que la circunstancia de que la adjudicataria tome posesión fuera de plazo, o incluso que no tome posesión en momento alguno, no supone ningún error o defecto en la Orden impugnada, que se limitó a seleccionar la mejor oferta, que no pierde esa condición por la falta de toma de posesión, sino que tal circunstancia invalidará, en su caso, los actos posteriores a la Orden de selección, como la designación y la autorización de apertura.

No obstante, tratamos el tema de la denominada por el recurrente "toma de posesión" de la recurrente, para resolver todos los temas que interesan al demandante. La base 8ª de la convocatoria se refiere a los trámites precisos para la autorización de apertura -no para la toma de posesión- de la Administración de Loterías, que consisten en la presentación de determinada documentación y,...

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