SAN, 13 de Febrero de 2003

PonenteMARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2003:6955
Número de Recurso740/2002

FERNANDO DE MATEO MENENDEZ MARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDE JOSE MARIA GIL SAEZ

SENTENCIA

Madrid, a trece de febrero de dos mil tres.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistra-dos relacionados al margen, los autos del

recurso contencioso-administrativo número 740/02, interpuesto por el Procurador de los Tribunales

don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de "SOCIEDAD ANÓNIMA TUDELA VEGUIN", contra la resolución de 6 de noviembre de 2000 del Tribunal Económico-Administrativo

Central, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la resolución del T.E.A.R. de Asturias de 6 de septiembre de 1996, recaída en la reclamación promovida por la sociedad demandante por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1988. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. Cuantía 89.132.723,-pts. (535.698,45 euros).

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedi-mentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 2 de julio de 2001 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

Segundo

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

Tercero

Contestada la demanda y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni trámite de conclusiones, ni celebración de vistas, quedaron los autos pendientes de señalamiento.

A la vista del acuerdo del Excmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional de fecha 19 de septiembre de 2002 se transfirió a la Sección Quinta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Cuarto

Recibidos los autos en la Sección, se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 2003 en que así tuvo lugar.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Dª MARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución de 6 de noviembre de 2000 del Tribunal Económico-Administrativo Central, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la resolución del T.E.A.R. de Asturias de 6 de septiembre de 1996, recaída en la reclamación promovida por la sociedad demandante por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1988.

Para la mejor comprensión del asunto, es conveniente poner de relieve los siguientes hechos derivados de las actuaciones:

  1. Con fecha 20 de mayo de 1994 la Inspección de Finanzas del Estado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria levantó a la sociedad aquí demandante un acta previa de disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1988, y el 12 de septiembre el Inspector Regional dictó un acuerdo que contiene una liquidación de la que resulta una deuda tributaria a ingresar de 89.132.723,- pesetas (535.698,45 euros).

    Dicha deuda se derivaba por la infracción del art. 13.ñ) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, sobre el Impuesto de Sociedades, en base a que no era deducible las retribuciones satisfechas a los miembros del Consejo de Administración en concepto de participación de beneficios, en concreto, doscientos millones de pesetas en el ejercicio 1991.

    A este respecto, el art. 23 de los Estatutos de la sociedad recurrente, inscritos en el Registro Mercantil, establece: "Los Consejeros percibirán, por el ejercicio de sus cargos, la retribución que, para cada año señale la Junta General y en la forma y cuantía que por ella se indique. Dicha remuneración podrá consistir en una asignación fija, en dietas de asistencia a las reuniones del Consejo, o en una participación en los beneficios líquidos, pudiendo ser compatibles estas modalidades de retribución. Si ésta consistiere en una participación en beneficios, su cuantía máxima será de un 10% y respetando lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de Sociedades Anónimas vigente". Por otra parte, la Junta General de Accionistas en sesión celebrada el 30 de junio de 1992 acordó la retribución de los Consejeros de Administración en participación de los beneficios.

  2. Por la sociedad recurrente se interpuso contra las anteriormente citadas acta y acuerdo reclamación económico-administrativa ante el T.E.A.R de Asturias que fue estimada por resolución de 6 de septiembre de 1996.

  3. La anterior resolución no consta cuando fue notificada a la Administración. Con fecha 13 de marzo de 1997 la Directora del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, presentó escrito ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, señalando que con fecha 7 de marzo de 1997 recibió la notificación de la resolución del T.E.A.R. de Asturias, por lo que interpone recurso de alzada contra la misma, solicitando se reclame el expediente del Tribunal inferior y le fuese puesto de...

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