SAP Madrid 346/2006, 5 de Octubre de 2006
Ponente | JESUS FERNANDEZ ENTRALGO |
ECLI | ES:APM:2006:7348 |
Número de Recurso | 143/2006 |
Número de Resolución | 346/2006 |
Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª |
JESUS FERNANDEZ ENTRALGO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN: 17º
APELACIÓN NÚMERO: 0143/2006
JUICIO DE FALTAS
NUMERO/AÑO : 0030/2006
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
LOCALIDAD : TORREJÓN DE ARDOZ 6
MAGISTRADO: Ilustrísimo Señor:
Don Jesús Fernández Entralgo (Presidente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A nº 346/06
En la Villa de Madrid, a cinco de octubre del dos mil seis.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Juan Ramón, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de febrero de 2006, en juicio de faltas número 30 de 2006, del Juzgado de Instrucción número 6 de los de Torrejón de Ardoz.
Se adhirió al recurso el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 9 de febrero del 2006, se dictó sentencia en juicio de faltas número 30 del 2006, del Juzgado de Instrucción número 6 de los de Torrejón de Ardoz.
Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Juan Ramón.
Se dio traslado a las demás partes, para que formularan sus alegaciones.
El Ministerio Fiscal se adhirió a la apelación interpuesta.
Transcurrido el plazo para presentarlas, y remitidos los autos a este Tribunal, pasaron al Magistrado a quien por turno correspondió.
No estimándose precisa celebración de vista para una mejor decisión del recurso, quedó, éste, pendiente para sentencia.
No se hace pronunciamiento sobre este extremo, al anteceder una cuestión previa de carácter procesal, que condiciona la validez del juicio mismo y de la sentencia dictada en consecuencia.
El artículo 24 de la vigente Constitución Española contiene los principios rectores del modelo ideal de proceso debido (traducción literal del inglés due process of Law, expresión a la que se acomodaría mejor proceso como es debido), en el que las partes procesales han de estar colocadas en un plano de igualdad, ostentando derechos y deberes, expectativas y cargas equivalentes, pudiendo actuar en defensa de sus derechos y intereses utilizando todos los medios legítimos, practicando todas las actuaciones procesales en régimen de contradicción, de manera que cada una de ellas tenga la oportunidad de replicar a las alegaciones de la otra, y de intervenir en la práctica de las pruebas propuestas por ella, a fin de verificar su legitimidad, legalidad y persuasividad.
Obviamente, para que estos derechos y garantías no queden en puras proclamaciones declamatorias, será preciso, ante todo, que las partes tengan la posibilidad de intervenir en el procedimiento, lo que presupone que tengan conocimiento de su existencia, que puedan estar jurídicamente presentes en él y se les comunique oportuna y tempestivamente la práctica de cuantos concretos actos procesales requieran su presencia.
Así se comprenderá la importancia de los actos de comunicación procesal, entre los que figura en lugar señero la citación a juicio, con toda la información precisa para que las partes puedan diseñar y llevar a la práctica sus respectivas estrategias.
Es cierto que el artículo 971 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla la posibilidad de llevar a efecto la vista pese a la ausencia del acusado; pero exige que se cumplan una serie de requisitos, entre ellos, su previa citación con las formalidades legales y en las condiciones prevenidas por el artículo 965.
El Tribunal Constitucional (ya en su Sentencia 1/1983, de 13 de enero ) enseña que «... de todos los preceptos que las leyes procesales dedican a los actos de comunicación con las partes (notificaciones, citaciones, emplazamientos)... se advierte que el propósito del legislador es, ante todo, conferir a aquéllas las garantías para la defensa de sus derechos e intereses, de modo que la notificación, citación o emplazamiento sirva a su objetivo de que, dando noticia suficiente del acto o resolución que la provoca, sirva para que el notificado, citado o emplazado pueda disponer lo conveniente para defender en el proceso los derechos o intereses cuestionados, por cuanto, de faltar tal acto de comunicación o adolecer de nulidad equivalente a su falta, el interesado podría verse imposibilitado para ejercer los medios legales suficientes para su defensa..., efecto que proscribe el inciso final del apartado 1 del artículo 24 de la vigente Constitución Española». Por eso, concluye la resolución invocada, «... es esencial a estos actos la recepción de la cédula, y en las actuaciones la constatación de que efectivamente,...se ha entregado a quien, según los distintos supuestos,...debe recibirla, siempre con el designio de que llegando a poder del interesado, pueda éste disponer su defensa. De tal entidad es este requisito, que su falta genera la nulidad absoluta, y aun pudiera decirse que el acto es inexistente...» (fundamento jurídico 1).
Esta doctrina es aplicable a toda clase de procesos. «... Así, en el ámbito penal, por la trascendencia del ejercicio del "ius puniendi" con respecto a los derechos esenciales del hombre, ha de ser singularmente exigente, sobre todo en la fase plenaria, acatando el viejo postulado "audiatur et altera pars" que impone la...
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