SAN, 28 de Noviembre de 2002
Ponente | RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:2002:7824 |
Número de Recurso | 424/2000 |
RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
SENTENCIA
Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil dos.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 02/424/00 que se siguen ante esta Sección
Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en los que
interviene como demandante la entidad "DEUTSCHE BANK, S. A. E", representada por el
Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y asistida por el Letrado D. José Cabrera Mateos; y como
Administración demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL
ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL -TEAC--), representada y asistida por el Abogado del
Estado, versando sobre Impuesto sobre Sociedades (Retenciones de capital mobiliario), siendo
indeterminada la cuantía del recurso, y habiéndose seguido el procedimiento ordinario.
Por Resolución, de fecha 30 de enero de 1997 del Inspector Adjunto Jefe del Área de Inspección de Barcelona de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fue aprobada liquidación tributaria, de carácter provisional, en la que figuraba como obligado tributario la entidad actora, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades (Retenciones sobre rendimiento de capital mobiliario), correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de marzo de 1994, por importe total de 4.441.474.472 pesetas (Cuota 3.211.452.308 e Intereses de demora 1.230.022.164); la citada Resolución modificaba la propuesta de liquidación que se contenía en el Acta de Disconformidad A02 nº 0268211 2, extendida, en fecha de 2 de julio de 1996, por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio, que sólo comprendía los intereses de demora por importe de 270.541.676 pesetas, por cuanto consideraba improcedente la compensación del importe de la cuota de liquidación en el Impuesto de Sociedades y modificaba el cálculo mensual de intereses que, para cada mes, se calculaban desde el último día del plazo de pago en período voluntario hasta la fecha en que debió practicarse la liquidación (29 de agosto de 1996).
Formulada, en fecha de 21 de febrero de 1997, por la entidad recurrente Reclamación Económico Administrativa contra la anterior Resolución, de fecha 30 de enero de 1997, del Inspector Adjunto Jefe del Área de Inspección de Barcelona de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fue la misma parcialmente estimada por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Segunda) de fecha 9 de marzo de 2000, que confirmó la misma en cuanto a la cuota y ordenó la práctica de nueva liquidación de intereses aplicando el tipo de interés vigente para cada ejercicio durante todo el período de liquidación de los mismos.
La entidad recurrente interpuso recurso contencioso administrativo, en fecha de 21 de julio de 2000, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que "estimando en todas su partes este recurso, se revoque la Resolución impugnada y, en consecuencia, acuerde la anulación del Acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la A.E.A.T., de 30 de enero de 1997, por el que se dicta al acto administrativo de liquidación tributaria provisional objeto de la presente reclamación, por los siguientes motivos:
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En Primer lugar, como consecuencia de la nulidad de pleno Derecho en que incurre el acto impugnado al haberse dictado en un procedimiento caducado, art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 en relación con el 43.3 de la misma Ley y art. 31 RGI.
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Ad cautelam, y en relación con el fondo de la cuestión, dada la improcedencia de la regularización efectuada por la Inspección al no estar sometido a retención el rendimiento devengado en las operaciones comprobadas objeto de este expediente.
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Ad cautelam, dada la improcedencia de la regularización efectuada por la Inspección, al no estar obligada mi representada a "autoretenerse" en las operaciones comprobadas objeto de este expediente.
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Ad cautelam, se anule la liquidación practicada y se ordene la práctica de una nueva liquidación comprensiva, exclusivamente, de intereses de demora por importe de 270.541.676 pesetas.
Por último, se suplica que, para cualquiera de los supuestos arriba referidos, se ordene al órgano correspondiente la ejecución del derecho de la entidad a ser indemnizada por la Administración de los costes de mantenimiento del aval bancario aportado a los efectos de la suspensión de la deuda impugnada (parcialmente en la cantidad de 646.633.304 pesetas), de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 1/1998, así como la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, total o parcialmente, en el Tesoro público como consecuencia de la notificación del acto de liquidación, junto con el interés indemnizatorio devengado desde que se efectuó el ingreso indebido (concretamente el 5 de marzo de 1997) hasta la fecha en que se materialice el pago efectivo de la devolución.")
La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser esta conforme a Derecho.
No existió período probatorio.
Las partes formularon conclusiones en las que reiteraron, respectivamente, las argumentaciones y pretensiones de sus escritos de demanda y contestación.
Señalado día para votación y fallo el 21 de diciembre de 2002, en dicha fecha tuvo lugar la reunión del Tribunal, procediéndose a su deliberación, votación y fallo con el resultado que se expresa.
Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.
Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por la entidad recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugna, desde una perspectiva de legalidad, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 9 de marzo de 2000, parcialmente estimatoria -en relación con el cómputo de intereses de demora de la Reclamación Económico Administrativa interpuesta por la entidad recurrente contra la Resolución, de fecha 30 de enero de 1997 del Inspector Adjunto Jefe del Área de Inspección de Barcelona de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que fue aprobada liquidación tributaria, de carácter provisional, en la que figuraba como obligado tributario la entidad actora, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades (Retenciones sobre rendimiento de capital mobiliario), correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de marzo de 1994, por importe total de 4.441.474.472 pesetas (Cuota 3.211.452.308 e Intereses de demora 1.230.022.164); la citada Resolución modificaba la propuesta de liquidación que se contenía en el Acta de Disconformidad A02 nº 0268211 2, extendida, en fecha de 2 de julio de 1996, por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio, que sólo comprendía los intereses de demora por importe de 270.541.676 pesetas, por cuanto consideraba improcedente la compensación del importe de la cuota de liquidación en el Impuesto de Sociedades y modificaba el cálculo mensual de intereses que, para cada mes, se calculaban desde el último día del plazo de pago en período voluntario hasta la fecha en que debió practicarse la liquidación (29 de agosto de 1996).
En el expediente de comprobación seguido a la entidad recurrente fueron examinadas por la Inspección de Tributos dos tipos de operaciones llevadas a cabo por la entidad recurrente, la cual cuenta con la consideración de Entidad Gestora de Anotaciones en Cuenta de Deuda del Estado, ambas operaciones fueron realizadas, en el período a que la comprobación se extiende con no residentes en España, y sin establecimiento permanente en el país; y ambas operaciones consistieron en la transmisión a las citadas no residentes de títulos de la Deuda Pública con rendimientos explícito cuya relación, en listado informático fue facilitado por la propia recurrente.
Las primeras operaciones (COMPRAS SIMPLES AL CONTADO) consistieron en la transmisión en firme de los expresados títulos de deuda pública a los citados no residentes. La Inspección, en relación con tales operaciones propuso en las actuaciones inspectoras la regularización de todas las operaciones realizadas dentro de los 30 días anteriores al vencimiento del cupón, y así lo aceptó la recurrente en Acta de Conformidad coetánea a la que da origen a las actuaciones inspectoras que aquí judicialmente se comprueban.
Las segundas operaciones (COMPRAS SIMPLES SIMULTÁNEAS), consistieron, como las primeras, en transmisión a no residentes, sin establecimiento permanente en España, de los citados títulos de Deuda Pública con rendimiento explícito y -aquí la diferencia- simultánea venta, a corto plazo (de 20 a 45 días) a inversores también no residentes y sin establecimiento permanente en España. La Inspección propuso la regularización de todas las operaciones de este tipo en las que la fecha de la recompra por parte de segundo no residente se hubiere realizado dentro de los 30 días anteriores al vencimiento del cupón.
Respecto de tales operaciones, en el Acta de Disconformidad se expresa (apartado 2º.b) que "al haberse realizado tales transmisiones de...
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STS 18/1991, 4 de Diciembre de 2009
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