SAN, 21 de Febrero de 2003

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2003:4392
Número de Recurso182/1999

FERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA MARIA NIEVES BUISAN GARCIA EDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sección Primera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 182/1999 se tramitan a

instancia de D Bartolomé representado por el Procurador D MIGUEL A DE CABO

PICAZO contra la Orden Ministerial de 26 de marzo de 1983 aprobatoria del deslinde de Dominio

Público Marítimo Terrestre de la playa de OTUR (ASTURIAS); Orden Ministerial de 10 de mayo de 1996, por la que se aprueba el deslinde del Dominio Público Marítimo Terrestre de la Playa de

OTUR (ASTURIAS); y Resolución del Ingeniero Jefe de Costas de Asturias de fecha 7 de mayo de

1998 requiriendo al recurrente para que desalojen su propiedad y vivienda en la playa de OTUR

(ASTURIAS), bajo apercibimiento de tramitación de expediente de recuperación posesoria, luego

confirmada por Resolución de la Dirección general de Costas de 11 de diciembre de 1998, y en el

que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Señor Abogado del

Estado, siendo la cuantía de indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por los mencionados anteriormente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Señor Abogado del Estado.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formuló escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda, consta literalmente. Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que estimó oportuno.

TERCERO

No se recibió el juicio a prueba.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo para lo que se acordó señalar el día 19 de febrero de 2003.

Ha sido Ponente el Ilustrísimo Señor D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el año 1974 el Excmo. Ayuntamiento de LUARCA solicitó deslinde de la zona marítimo terrestre de la Playa SABUDO-OTUR TM de LUARCA (ASTURIAS).

  1. - Consta en el expediente relación de los propietarios afectados. Constando todos ellos citados al acto de deslinde.

  2. - El 28 de julio de 1978, se levantó el correspondiente acta de deslinde, no constando se presentase ninguna reclamación asistiendo los antes enunciados. Con excepción de D Jose Ramón, pese a estar citado. Se ordenó citar en forma a D Gregorio, al haberse omitido la notificación respecto de este particular, practicándose acta complementaria con asistencia del titular.

  3. -El 28 de marzo de 1983, se dictó Orden Ministerial, aprobando al acta y plano de deslinde de referencia. Que se notificó a los mismos.

  4. - El 6 de mayo de 1996, la Demarcación de Costas de Asturias, remitió a la Dirección General de Costas, propuesta aprobando la OM de 1983, e informando que el límite del deslinde coincidía con el establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio. Por ello se proponía ratificar el deslinde efectuado en 1983. Por ello se dictó al ORDEN Ministerial de 10 de mayo de 1996, ratificando el anterior deslinde.

  5. - El ahora recurrente, ha recibido únicamente un requerimiento a los efectos previstos en la Disposición transitoria Primera 2 de la Ley de Costas.

SEGUNDO

Pretende en primer lugar la parte recurrente impugnar la Orden Ministerial de 28 de marzo de 1983. En concreto se dice en dicho deslinde se incurrieron en vicios y defectos procedimentales (no dar vista y audiencia a los interesados); se razona asimismo que el acto administrativo de deslinde es una disposición general y que se tiene derecho a impugnarlo cuando se tiene conocimiento de su existencia; por último se sostiene que se está en plazo para impugnar este deslinde al recurrirse a través de un acto de ejecución. En suma, y para concluir el recurrente es consciente de que supera con creces el plazo del art 46 de la LJCA, y para eludir dicho problema sostiene la siguiente argumentación: el deslinde es una disposición general y está recurriendo un acto de aplicación, por lo que cabe su impugnación indirecta.

Frente a dicho argumento, el Sr. Abogado del Estado sostiene que concurre la causa de inadmisibilidad del art 51.1.d) de la LJCA, pues dicho deslinde quedó firme y consentido.

La Sala entiende que la postura adecuada es la del Sr. Abogado del Estado por las siguientes razones:

  1. - En primer lugar, porque la naturaleza jurídica del deslinde no es la de una disposición general sino la de un acto administrativo. En este sentido, la jurisprudencia afirma que el deslinde es un "acto administrativo" - STS de 5 de abril de 1979, 12 de abril de 1985, 10 de febrero de 1988 y 20 de febrero de 1996 -, o bien se dice que es un acto unilateral de la Administración de carácter provisional - STS de 6 de marzo de 1992 -. Lo anterior implica que toda la argumentación del recurrente quedaría desmontada.

  2. - Y en segundo lugar, y siendo lo anterior suficiente para desmontar el argumento...

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