SAN, 16 de Abril de 2003

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2003:6164
Número de Recurso777/2001

MERCEDES PEDRAZ CALVO JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de abril de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 6/777/01, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª GLORIA

RINCÓN MAYORAL, en nombre y representación de CANAL SUR RADIO,S.A., frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra Resolución

del T.E.A.C. de 6 de Junio de 2001, relativa al I.V.A. (que después se describirá en el primer

fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA ROBLES

FERNÁNDEZ,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 18 de Julio de 2001, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 25 de Julio de 2001, con publicación en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 23 de Febrero de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23 de Mayo de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 13 de Junio de 2002, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, admitiéndose por esta Sala la Documental practicada, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15 de Abril de 2003, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra Resolución del T.E.A.C. de 6 de Junio de 2001, recaída en la reclamación 4379/00, desestimando la misma, que se había formulado, en nombre y representación de la sociedad CANAL SUR RADIO, S.A., contra la liquidación dictada por el Inspector Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, de 7 de Junio de 2000, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio de 1998, por cuantía de 43.569.065 pesetas (261.855,35 euros).

Son hechos a considerar que con fecha 5 de Abril de 2000 se incoa Acta previa A02 número 70269361 en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido y ejercicio de 1998, en la que se hace constar:

- Que el acta tiene carácter previa, de acuerdo con el artículo 50.2.b) del Reglamento General de la Inspección, al limitarse las actuaciones de la inspección a comprobar la aplicación de la regla de prorrata.

- Que la Sociedad Canal Sur Radio, S.A. es una sociedad anónima de la Comunidad Autónoma de Andalucía, filial de la Empresa Pública de Radio y Televisión de Andalucía, cuya financiación se realiza, entre otros medios, mediante subvenciones consignada en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

- Que el Director general de la Radio Televisión de Andalucía certificó que, con cargo a la subvención otorgada por la Junta de Andalucía para 1998, las subvenciones aplicadas a Canal Sur Radio por el citado ejercicio fueron las siguientes: Subvenciones de Explotación 1.289.026.714 pesetas y Subvenciones de Capital 354.000.000 pesetas, siendo las realmente percibidas 1.181.796.848 y 191.000.000 pesetas, respectivamente.

- Que la actora percibió igualmente en el citado ejercicio una subvención del Instituto Nacional de Empleo con destino a la formación continúa del personal, de 2.864.387 pesetas. Se añadía en el Acta que las cantidades percibidas por Canal Sur Radio del Presupuesto de la Junta de Andalucía tienen la consideración de subvenciones, al igual que las percibidas del INEM y que las mismas deberían ser tenidas en cuenta a efectos de la determinación de las cuotas soportadas deducibles, según lo dispuesto en el artículo 104.Dos.2º de la Ley 37/92 en la redacción que le otorga la Ley 66/97. Con base a ello, formulaba la correspondiente propuesta de liquidación respecto del citado ejercicio, de la que resultaba un IVA deducible de 13.674.831 pesetas; una cuota diferencial a liquidar por Acta, de 40.637.856 pesetas; unos intereses de demora de 2.924.646 pesetas; y una deuda total a ingresar de 43.562.502 pesetas.

La actora en su demanda alega: a) Nulidad del acuerdo de liquidación por no haber quedado acreditada la orden dada por el Inspector-Jefe habilitante de la iniciación de actuaciones b) Nulidad del Acuerdo de liquidación, al no haber sido incorporado al expediente el Acuerdo que habilitó a la ONI para asumir la continuación de las actuaciones inspectoras c) Caducidad del procedimiento por incumplimiento por parte del Inspector-Jefe del plazo de un mes previsto en el Art. 60.4 RGIT d) Nulidad del Acuerdo de liquidación, al carecer del mínimo de prueba exigible acudiendo a un sistema indirecto de comprobación e) Las transferencias acordadas con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, lo han sido a favor de la Empresa pública de la Radio Televisión de Andalucía y no de sus empresas participadas, y aquella con criterios de oportunidad realiza aportaciones a sus empresas, como aportación del socio único por compensación de perdidas f) Las percepciones de la Empresa pública de la Radio y Televisión no tienen consideración de subvenciones sino de transferencias presupuestarias, fuera de las previsiones de la norma del IVA g) Improcedencia de la utilización para el cálculo de la regla de prorrata, de subvenciones que financian gastos exentos o no sujetos al IVA, como las subvenciones del FORCEM h) La aplicación de la nueva normativa se restringe a las subvenciones acordadas después del 1 de Enero de 1998.

SEGUNDO

Tiene razón el Abogado del Estado, al fijarse en los motivos de oposición formulados, con un evidente carácter formal y que no fueron alegados en vía económico administrativa. En todo caso, es preciso señalar: a) Consta en el Acuerdo de inicio de actuaciones de comprobación e investigación, que el mismo se incoa "por orden del Inspector-Jefe", no habiendo ninguna razón para entender que se hubiera faltado con ello a la verdad b) Consta igualmente que se dicto el 21 de Diciembre de 1999 Acuerdo del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria por el que se establece la competencia de la ONI, según lo dispuesto en la Resolución de 24 de Marzo de 1992 de la AEAT c) Respecto a una posible caducidad, debe tenerse en cuenta, con anterioridad a la Ley 1/98, al no existir un plazo legalmente fijado para la duración de las actuaciones inspectoras que la institución de la "caducidad" tiene su razón de ser en la previa fijación de un plazo, al que queda supeditada la actuación al que se refiere, en el que inicio y finalización de dicha actuación aparecen fatalmente unidas. La consecuencia jurídica de la inactividad durante dicho plazo es el decaimiento del derecho no accionado.

En la materia que nos ocupa, "procedimientos de comprobación e investigación tributaria", la ley no fija un plazo de duración a dichas actuaciones; incluso, el Real Decreto 803/1.993, de 28 de Mayo, de modificación de determinados procedimientos tributarios, en el Anexo 3 contempla los "procedimientos de comprobación e investigación tributaria", como procedimientos que "no tienen plazo prefijado para su terminación". Por otra parte, el Art. 10 de la Ley General Tributaria, precisa que se regularán, en todo caso, por Ley: "d) Los plazos de prescripción o caducidad y su modificación".

En consecuencia

ante la inexistencia de la fijación de la duración del plazo para los procedimientos de comprobación e investigación por disposición legal, no procede la aplicación de la caducidad a los mismos, sin que ello sea óbice a la aplicación de la prescripción.

En segundo lugar, es cierto que el Art. 87, de la Ley 30/1.992, de 26 de Diciembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contempla la "declaración de caducidad" como causa de "terminación" del procedimiento administrativo, pero la inactividad subyacente no se predica de la Administración, sino del "interesado", y en procedimiento indicado "a solicitud del interesado", conforme dispone el Art. 92, de la citada Ley.

Esta caducidad es distinta a la "caducidad" prevista en el Art. 43.4, de la Ley 30/92, inserta en el Título IV, de rúbrica "De la actividad de las Administraciones Públicas circunscrita a la "obligación de resolver", y de forma más concreta al vencimiento del plazo para resolver, en relación con los "actos...

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