SAN, 18 de Marzo de 2003

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2003:7672
Número de Recurso372/2001

ERNESTO MANGAS GONZALEZ MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ JOSE GUERRERO ZAPLANA TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil tres.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso-administrativo número 372/01 promovido por Dª. Cecilia,

representada por la Procuradora Dª Inmaculada Romero Melero, con asistencia Letrada, contra la

desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización por

responsabilidad patrimonial de la Administración formulada mediante escrito presentado el 11 de

mayo de 2000, ante el Instituto Nacional de la Salud, habiendo sido parte en autos la

Administración General del Estado demandada representada por el Abogado del Estado, así como

el Instituto Nacional de la salud, codemandado, representado por el Procurador D Manuel Gómez

Montes, con asistencia letrada; cuantía 225.912,48 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo ante esta Sección, fue admitido a trámite reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido dar traslado a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad de la Administración y se indemnicen los daños sufridos por la demandante, por los conceptos siguientes: a) por 3.746 días de baja, 9.001.638 pesetas; b) por secuelas (alteración anatómica de miembro inferior izquierdo, limitación funcional del mismo, escoliosis lumbar, trastorno adaptativo, defecto estético medio), 16.171.456 pesetas; c) daño moral e incapacidad resultante, 13.828.544 pesetas.

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando la declaración de inadmisibilidad y, subsidiariamente, la desestimación del recurso.

Conferido traslado a la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud para el mismo trámite, lo evacuó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos pertinentes, terminó suplicando la estimación de las excepciones planteadas y, subsidiariamente, la desestimación del recurso.

Segundo

Recibido el proceso a prueba, practicada la admitida con el resultado que obra en autos y evacuado por la parte demandante y por el Abogado del Estado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 12 de marzo de 2003, en que tuvo lugar, tras la recepción de un informe pericial complementario y el trámite de alegaciones dado a las partes en relación con el mismo.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Constitución Española, artículo 106.2, reconoce a los particulares, en los términos establecidos por la Ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Al propio tiempo, el texto constitucional, artículo 149.1.18ª, atribuye al Estado competencia exclusiva para establecer el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.

Dicha previsión constitucional vino a hacerse realidad a través de la Ley 30/1992, artículos 139 y siguientes, al sentar el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de su bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que se trate de lesiones provenientes de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, según puntualiza la expresada Ley en su artículo 139.2.

Así pues, como sucedía bajo la legislación precedente, para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesaria una actividad administrativa (por acción u omisión - material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado, y relación de causa-efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración (Sentencias de 14 de julio 1986, 29 de Mayo de 1987, 14 de septiembre de 1989 ).

SEGUNDO

Sostiene la parte demandante que por estar aquejada de genu valgo, subluxación rotuliana y gonartrosis bilaterales, fue sometida a una osteotomía varizante de femur izquierdo el 17/09/2000 en el Hospital Virgen de la Arrixaca, de Murcia, entonces dependiente del Instituto Nacional de la Salud, que finalmente derivó en una pseudoartrosis del foco de la osteotomía o defecto de consolidación debido a una deficiente aproximación de los fragmentos o a una inadecuada osteosíntesis, de forma que tras aquella intervención persiste el genu valgo por fracaso de la intervención varizante, persiste también la subluxación femoropatelar y, además, la rodilla queda en anteversion por hipertextensión del fragmento femoral. De forma que la osteotomía de varización es causa de la pseudoatrosis, y el refrescamiento y síntesis con placa CDS, técnica utilizada después para su tratamiento, es causa de la desviación de la rodilla izquierda en valgo y anteversión.

Añade que las intervenciones realizadas después en el ámbito de la sanidad privada han conseguido corregir la anteversión y el valgo.

El Abogado del Estado opone la extemporaneidad del recurso, la ausencia de nexo causal y el exceso de las cantidades reclamadas, motivos de impugnación a los que se adhiere la entidad gestora codemandada, haciendo valer, además, el archivo del procedimiento penal seguido por los hechos en base a los cuales se reclama.

TERCERO

De la historia clinica de la paciente se desprende sustancialmente lo siguiente:

_ Intervenida quirúrgicamente en septiembre de 1990, en el H.U. Virgen de la Arrixaca, por presentar genu varo bilateral con fuertes dolores, tras agotar sin éxito el tratamiento conservador, practicándose osteotomía supracondilea de fémur izquierdo con fijación mediante placa.

_ Realizada rehabilitación, persisten los dolores. Es reintervenida en mayo de 1991: se retira material de osteosíntesis y se aprecia pseudoartrosis supracondilea. En diciembre de 1991 se le retira material de osteosíntesis por algodistrofia.

_ Opta después por acudir a la medicina privada, Clínica Fremap, de Madrid, donde es intervenida en octubre de 1992, abril de 1993 y junio de 1994, a fin de corregir la anteversión que se había producido por la pseudo artrosis y las alteraciones degenerativas del cóndilo femoral externo y del platillo tibial externo. Posteriormente sería intervenida para tratar una meniscopatía, en 1997. Con posterioridad viene realizando terapéutica analgésico- antiinflamatoria y fisioterapia.

La asistencia sanitaria dispensada fuera del Sistema Nacional de Salud se encuentra descrita en informe de 31/01/1996 (folio 102 del expediente), donde se dice:

Por un valgo de rodilla izquierda, en el año 90 fue intervenida realizando osteotomía supracondílea con placa, que condiciona una hiper-extensión del fragmento femoral que persiste.

Por seguir con molestias femoro-patelares en compartimiento externo, en 1992 se practicó una artroscopia con sección del alerón externo y regularización del compartimento externo.

Dado que la corrección del valgo no era efectiva, en marzo de 1993 se realizó una osteotomía de varización a nivel de tibia, con cuña medial de...

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