SAN, 14 de Febrero de 2003
Ponente | MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª |
ECLI | ES:AN:2003:4373 |
Número de Recurso | 342/1999 |
FERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA MARIA NIEVES BUISAN GARCIA EDUARDO CALVO ROJAS
SENTENCIA
Madrid, a catorce de febrero de dos mil tres.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 342/1999 se tramitan a
instancia de D Lucas representado por el Procurador D ALVARO I GARCIA GOMEZ contra
la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 26 de febrero de 1999, por el concepto
de inadmisión de solicitud de asilo, y en el que la Administración demandada ha estado
representada y defendida por el Señor Abogado del Estado, siendo la cuantía de indeterminada.
Se interpone recurso contencioso administrativo por los mencionados anteriormente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Señor Abogado del Estado.
Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formuló escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda, consta literalmente. Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que estimó oportuno.
Se recibió el juicio a prueba.
Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo para lo que se acordó señalar el día 12 de febrero de 2003.
Ha sido Ponente el Ilustrísimo Señor D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA.
Para resolver el presente litigo, conviene precisar los siguientes hechos:
-
- El recurrente, nacional de Nigeria, declara que debido a los conflictos entre las tribus ISHEKEVI y LIJAUS; estos entraron una noche en la aldea y asesinaron a muchas personas.
-
- ACNUR no se opuso a la inadmisión.
-
- Se inadmitió a trámite en aplicación del art 5.6.d) de la Ley de Asilo.
El recurso debe ser desestimado por las siguientes razones:
-
- Con relación a la insuficiencia de la motivación, hemos dicho que por imperativo de lo establecido en el art 5.6.d)de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, la resolución de inadmisión debe ser motivada. Debiéndose, por lo tanto, exigir a la Administración, que explique las razones por las que ha denegado el asilo. Admitiendo la jurisprudencia la llamada motivación "in aliunde"; es decir, la motivación mediante la incorporación a la resolución de los dictámenes e informes obrantes en el expediente - STS de 25 de 27 de abril de 1983 y 14 de octubre de 1985 -. En este sentido hemos dicho que no existirá falta de motivación, cuando de un sucinto examen del expediente, se infieran con nitidez las causas que justifican la inadmisión - SAN (Secc 1ª) de 12 de mayo y 26 de noviembre de 1999 -. Pues bien, en el caso de autos, tomando en consideración la totalidad del expediente, es posible deducir, mediante el empleo de una razonable diligencia, que la Administración inadmite la solicitud vista la generalidad del relato y la ausencia de elementos probatorias hacen inverosímil el mismo.
-
- El art 5.6.d) de la Ley 5/1984, modificada por la ley 9/1994, permite inadmitir a trámite la solicitud de asilo, cuando "la solicitud se...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
STS, 20 de Julio de 2006
...2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 342/99 , sostenido por aquel contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 26 de febrero de 1999, por la que se inadmitió a trámite su s......