SAN, 3 de Marzo de 2003

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2003:6017
Número de Recurso8/2000

MERCEDES PEDRAZ CALVO CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

Madrid, a tres de marzo de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 8/00 que ante esta Sala de lo

contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales

D. Manuel Sanchez-Puelles, en nombre y representación de TARRAGONA 161 S.A., frente a la

Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el día 20 de octubre de 1.999,

en materia relativa a Impuesto sobre el Valor Añadido con una cuantía de 754.985.817 pesetas.

(4.537.556,15 euros). Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 7-I-00. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

Segundo

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia anulando los actos administrativos impugnados y "reconozca el derecho de Tarragona 161 a la deducción de la totalidad de las cuotas soportadas durante 1.990, 1.991 y 1.992 en la adquisición y construcción del edificio situado en la calle Tarragona 161 de Barcelona por haber sido soportadas las mismas en el marco de su actividad económica como prueba el hecho de haber sido destinado el edificio a su alquiler y posterior venta así como su derecho a ser indemnizada por el coste financiero sufrido por la negativa de la Administrativa tributaria española a admitir la deducción de dichas cuotas o, en su caso, por la demora injustificada en la admisión de tal derecho. 3º Declare el derecho de mi representada a ser indemnizada por os costes y gastos incurridos cuya cuantía se determinará en periodo de ejecución de sentencia así como para tener la debida asistencia técnica".

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

Cuarto

Las partes, por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar, respectivamente, lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

Quinto

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 26 de febrero de 2.003, en que se deliberó y votó habiendose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo dictado el día 22-X- 99 por el Tribunal Económico-administrativo Central en el recurso RG 5263-97 RS 374-97 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto por TARRAGONA 161 S.A. hoy actora, contra Acuerdo del TEAR de Cataluña de 9-IV-97, recaído en expedientes 468/96 y 1475/96 en asunto referente a Impuesto sobre el Valor Añadido, con una cuantía total de 754.985.817 ptas.(4.537.556,15 euros)

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes: la parte hoy actora presentó declaración previa del IVA el día 19-XII-90 señalando como fecha prevista de inicio de actividad el mes de marzo de l.993. El 31 de marzo de l.993 presentó escrito señalando que "está dedicada a la promoción de edificaciones para su posterior venta. Que hasta la fecha todavía no ha iniciado la fase de comercialización y venta del inmueble de su propiedad, por encontrarse en fase de construcción habiendo transcurrido más de un año desde la presentación de la correspondiente Declaración previa al inicio de actividades" y solicita la prórroga del art. 111 de la ley del IVA. Un escrito presentado el día 17 de febrero de l.994 solicita nueva prórroga.

La Administración contesta el día 20 de diciembre de 1.995 denegando la prórroga solicitada en 1.993 y ordenando el ingreso de las cuotas soportadas (y en cada ejercicio devueltas por la Administración) con los intereses de demora.

La empresa vendió el edificio objeto de su actividad empresarial en 1.998.

TERCERO

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia dictada el día 21 de Marzo de 2000, resolviendo la solicitud de decisión prejudicial sobre la interpretación del art. 17 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo de 17-V-77 la Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, ha resuelto que dicho artículo "se opone a una normativa nacional que condiciona el ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por un sujeto pasivo con anterioridad al inicio de la realización habitual de las operaciones gravadas al cumplimiento de determinados requisitos tales como la presentación de una solicitud expresa al efecto antes de que el impuesto sea exigible y el respeto del plazo de un año entre dicha presentación y el inicio efectivo de las operaciones gravadas y que sanciona el incumplimiento de dichos requisitos con la pérdida del derecho a la deducción o con el retraso del ejercicio del derecho hasta el inicio efectivo de la realización habitual de las operaciones gravadas".

Es pertinente recordar que los litigantes en los recursos principales eran empresas o profesionales domiciliados en España a quienes se denegó la deducción del IVA soportado por operaciones realizadas antes de iniciar sus actividades, frecuentemente se trataba de trabajos de construcción, basándose en que no se habían cumplido los requisitos establecidos por el artículo 111 de la Ley 37/92, en su versión modificada por la Ley 13/96. En ciertos casos, la negativa de la Administración se debía a que los sujetos pasivos no habían respetado el plazo máximo de un año entre la presentación de la declaración prevista en la Ley y el inicio efectivo de las actividades empresariales o profesionales; en otros a que los recurrentes no habían presentado la solicitud de prórroga prevista en la Ley o a que su solicitud había sido desestimada.

El Tribunal de Luxemburgo aclara que no es contrario al art. 4 de la Sexta Directiva que el Estado exija que la intención declarada de iniciar actividades económicas que den lugar a operaciones sujetas a impuesto se vea confirmada por elementos objetivos, pero a su vez el art. 22.1 de dicha Directiva no autoriza, en caso de que no se presente dicha declaración, a retrasar el ejercicio del derecho a deducir hasta el inicio efectivo de la realización habitual de las operaciones gravadas, o a privar del ejercicio de este derecho al sujeto pasivo. Considera que una normativa como la española que condiciona el ejercicio del derecho a la deducción del IVA soportado por un sujeto pasivo antes del inicio de la realización habitual...

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