SAN, 7 de Febrero de 2002

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:7766
Número de Recurso603/1999

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE MARIA NIEVES BUISAN GARCIA MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a siete de febrero de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 603/99, se tramita a instancia

de Dª María Dolores, representada por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillen,

contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de marzo de 1999

en asunto relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. NIEVES BUISAN GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, con fecha de 29 de mayo de 1999 el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el BOE y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

  2. En el momento procesal oportuno la demandante formalizó la demanda mediante escrito presentado el 9 de junio de 2000 en el cual, tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos terminó suplicando se dictara sentencia en la que, con estimación del recurso, se anulara la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central y la liquidación tributaria que le había dado origen, imponiendo las costas a la Administración demandada.

  3. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 20 de julio de 2000 en el que, tras la alegación de los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

  4. No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo a través de providencia de 5 de octubre de 2000.

  5. Mediante providencia de esta Sala de 8 de enero de 2002, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 31 de enero de 2002, en el que se deliberó y voto, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de marzo de 1999 que, resolviendo el recurso de alzada planteado por doña María Dolores frente a la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de 26 de abril de 1995, Acuerda: " 1º).Desestimar la presente reclamación y confirmar la resolución recurrida y; 2º)Declarar que, por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/95 y el Real Decreto 1930/98, procede reducir la sanción en su día impuesta, que quedará fijada en el setenta y cinco por ciento conforme a lo razonado en la presente resolución".

Dichas resoluciones derivan del Acta incoada a la interesada por la Inspección de Hacienda de Pedralbes el 20 de marzo de 1990, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1986, en la que se hacía constar que el sujeto pasivo había presentado declaración dentro del plazo reglamentario, con base imponible de 229.385 Ptas. y cantidad a ingresar de 872 Ptas.; que fue citado en forma reglamentaria el 16 de noviembre de 1989 y el 20 de noviembre siguiente realizó un ingreso a cuenta de 4.315.028 Ptas. mediante autoliquidación derivada de una base Imponible de 17.341.413 Ptas. Al haber efectuado el ingreso de las deudas tributarias con posterioridad a la notificación de la comunicación correspondiente, el ingreso tenía el carácter de a cuenta sobre el importe de la liquidación derivada del acta, no impidiendo la aplicación de sanciones e intereses de demora. Se proponía una liquidación de una deuda tributaria de 7.659.167 Ptas. de las que 1.186.625 Ptas. correspondían a intereses de demora y 6.472.542 Ptas. correspondían a sanción calificada de grave a tenor del artículo 79 de la LGT.

Tras la emisión del correspondiente informe ampliatorio y una vez efectuadas alegaciones por la parte, el Inspector Jefe, mediante Acuerdo de 1 de diciembre de 1991 confirmó la propuesta de liquidación contenida en el acta.

La reclamación económico-administrativa frente a la anterior fue desestimada por la resolución del TEAR de Cataluña ya referida. El recurso de alzada contra esta última ha dado lugar a la resolución del TEAC que aquí se impugna.

La parte actora argumenta en la demanda que la notificación que dio origen a las presentes actuaciones es nula puesto que la interesada se negó a recibir dicha notificación y la persona que pretendía entregársela no firmó el correspondiente justificante de la notificación intentada. En el expediente objeto de alegaciones tal justificante aparecía sin ningún tipo de firma el día 21 de marzo de 1990 ( excepto la de la Subinspectora), es decir, cuatro meses después del pretendido emplazmiento, por lo que la misma no se efectuó correctamente a tenor del artículo 91.3 del Reglamento de Procedimiento. Tratándose, por ello, de una notificación defectuosa, la misma surte efecto desde que el sujeto pasivo se da por notificado (artículo 125.1 de la LGT), en el presente caso, desde el día 29 de noviembre de 1989 y sólo a partir de tal fecha puede entenderse practicada la referida notificación.

En consecuencia

dado que se presentó la liquidación y se efectuó el ingreso de la deuda con fecha de 13 de noviembre, tal y como se relata en la Diligencia de 13 de febrero de 1990, no procede la aplicación de la sanción y de los intereses de demora dada tal presentación e ingreso con anterioridad al inicio de...

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