SAN, 15 de Enero de 2003

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2003:7370
Número de Recurso521/2001

ERNESTO MANGAS GONZALEZ MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ JOSE GUERRERO ZAPLANA TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a quince de enero de dos mil tres.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 521/01, interpuesto por Dña. Natalia,

representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Huidobro Sánchez Toscano, contra la

resolución a virtud de silencio del Ministerio de Sanidad y Consumo que desestima su pretensión

de responsabilidad patrimonial; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del

actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado; el Instituto

Nacional de la Salud, INSALUD, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos

Jiménez Padrón, y MAPFRE INDUSTRIAL S.A.S., representada por el Procurador de los Tribunales

D. Federico Ruipérez Palomino.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2001 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba se dicte sentencia por la que se declare nula la resolución impugnada y se reconozca el derecho de la actora a ser indemnizada en la cantidad de 35.000.000 pts., más los intereses legales de demora, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 12 de diciembre de 2001 en el que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, recaba sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

La representación del INSALUD en igual trámite y escrito presentado el 10 de enero de 2002, opone que, acorde con reiterada doctrina de esta Sala, caso de existir responsabilidad, ésta no se pondría a cargo del INSALUD, sino de la Administración -la cuestión no ofrece dudas, de modo que la conclusión de este Organismo es acorde con el criterio sustentado por esta Sala, y mantenido en todas las sentencias que viene dictando respecto a supuestos análogos, por lo que no precisa de ulterior examen-. En cuanto al fondo, niega que concurran los requisitos esenciales de la responsabilidad, y recaba sentencia que desestime íntegramente el recurso.

La representación de MAPFRE S.A.S. opone en primer lugar excepción al presentarse el recurso fuera de plazo, y tras relatar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables recaba sentencia que desestime el recurso en todos sus extremos.

TERCERO Acordado el recibimiento del recurso a prueba, por auto de 8 de marzo de 2002, se ha practicado documental y testifical, con el resultado que obra en autos.

Tras la presentación de los oportunos escritos de conclusiones, se ha señalado el día ocho del actual mes y año para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Se interpone el presente contencioso contra la desestimación del Ministerio de Sanidad y Consumo, en virtud de silencio, de la reclamación de indemnización por importe de 35.000.000 pesetas, en concepto de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

El actor en los Hechos del escrito de demanda indica que el 25 de agosto de 1994 Dña. Natalia fue operada de cáncer de mama en el Hospital Infanta Cristina de Badajoz, que ha sido tratado y seguido por los servicios médicos del INSALUD. Que desde 1995 se le diagnosticó metástasis óseas debido a la extensión del cáncer, pese a ello no sufría pérdida de fuerzas, ni de sensibilidad en las extremidades inferiores. Que le indicaron debía ser operada de la columna vertebral lumbar a nivel del espacio donde se le había diagnosticado la metástasis ósea para evitar que algún día se quedara parapléjica. Que no se le facilitó información de tratamientos alternativos, como recibir radioterapia o tomar corticoides. Que fue intervenida el 23 de febrero de 1999, y como consecuencia de la técnica quirúrgica empleada salió del quirófano con una paraplejia flácida y una incontinencia de esfínteres genito-urinarios y anal. Que la herida quirúrgica se infectó, de la que tuvo que ser tratada. Que por todo ello cayó en una profunda depresión que necesitó de tratamiento en Psiaquitría del mismo Hospital

En los Fundamentos de derecho invoca la normativa aplicable y describe los requisitos que exige la responsabilidad patrimonial. Mantiene la falta total de información y consentimiento informado veraz; falta de pericia de los cirujanos y falta de vigilancia por parte del INSALUD y temeridad de estos servicios. Indica que son daños que la actora no tiene el deber jurídico de soportar para terminar con el suplico antes expresado.

SEGUNDO Hallándonos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, conviene recordar como, dentro del principio general de responsabilidad de los poderes públicos recogido en el Título Prelimar de la Constitución, artículo 9.3 in fine, la responsabilidad del Poder Ejecutivo se concreta en el art. 106.2 de la Constitución al disponer que "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

La remisión legal viene ahora cubierta por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que en los dos primeros apartados de su artículo 139 establece que "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

La jurisprudencia ha precisado que para apreciar la existencia de esta responsabilidad son precisos los siguientes requisitos a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas, b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal, c) ausencia de fuerza mayor y d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta.

A lo expuesto cabe añadir, como viene significando esta Sala, la consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo (y que resulta también de la Doctrina del Consejo de Estado), según la cual, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado.

TERCERO En primer lugar vamos a analizar la excepción opuesta por la representación de MAPFRE S.A.. Sostiene esta parte que el contencioso es inadmisible por haberse presentado fuera del plazo establecido, ya que el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción establece que el plazo para interponerlo es de seis meses para los supuestos en los que no se notifique la resolución de forma expresa, y se contará a partir del día siguiente a aquel en que de acuerdo con su normativa específica se produzca el acto presunto transcurridos los seis meses, y en autos el procedimiento está paralizado desde el 30 de marzo de 2000, trámite de audiencia, hasta el 14 de junio de 2001 en que se interpuso.

La excepción no puede prosperar acorde con la interpretación que cabe dar al precepto invocado, ya que el instituto del silencio está concebido para permitir al interesado plantear su petición sin verse obligado a esperar que recaiga una resolución expresa, lo que conduciría a dejar en manos de la Administración la posibilidad de impugnar su actuación en vía contenciosa,...

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