SAN, 27 de Febrero de 2003

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2003:6835
Número de Recurso211/2002

ANGEL NOVOA FERNANDEZ FERNANDO DE MATEO MENENDEZ MARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDE LUCIA ACIN AGUADO JOSE MARIA GIL SAEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil tres.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

recurso contencioso-administrativo número 211/02, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales

doña Sofía Guardia del Barrio, en nombre y representación de DON Jesús Ángel,

DON David, DON Javier y DOÑA Marí Trini, contra la

resolución de 26 de febrero de 2002 del Ministro de Defensa, que confirma en reposición la de 5 de

noviembre de 2001, por la que se desestimaba la petición de responsabilidad patrimonial de la

Administración del Estado. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el

Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedi-mentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 4 de julio de 2002 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Contestada la demanda y no habiéndose recibido el recurso a prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 20 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes impugnan la resolución de 26 de febrero de 2002 del Ministro de Defensa, que confirma en reposición la de 5 de noviembre de 2001, por la que se desestimaba la petición de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.

Para la mejor comprensión del asunto, es conveniente poner de relieve los siguientes hechos derivados de las actuaciones:

  1. Doña Julieta, nacida el 5 de marzo de 1945, el día 22 de julio de 1996 acudió a su médico de cabecera debido a una ligera disfonía de dos días de evolución, siendo remitida a consultas de Otorrinolaringología del Policlínico de Tablada.

    El día 25 de julio de 1996 ingresa en el Hospital Militar Virgil de Quiñónes de Sevilla, donde en el Servicio de Oncología se le diagnostica: "Paciente diagnosticada neo. mamaria que presenta afonía fue vista por el ORL que diagnosticó parálisis cuerdas vocales que trató con Trigon depot. Poli ABE. Actualmente presenta disfagia tanto para líquidos como sólidos". A su llegada al centro sanitario se le practicaron las siguientes pruebas: TAC craneal en que no se observaron anomalías significativas; Rx de tórax sin hallazgos patológicos, y hemograma y bioquímica general. Al presentar fiebre se solicitó hemocultivos seriados, urocultivos, perfil analítico global de Oncología y serología antiinfecciosa.

    Ese mismo día por la tarde el oncólogo, una vez valoradas las pruebas realizadas, cursa parte de interconsulta a los servicios de oftalmología y otorrinolaringología.

  2. El día 26 de julio de 1996 doña Julieta fue revisada por el oncólogo así como por el oftalmólogo, que solicita una nueva exploración oftalmológica para el día 29, y el otorrinolaringólogo diagnostica una parálisis de hemilaringe izquierda y sospecha de infiltración degenerativa prescribiendo la práctica de un TAC de cuello.

    El día 27 de julio se efectúan los controles de enfermería rutinarios, no precisando la paciente de asistencia facultativa por parte del médico de guardia.

  3. El día 28 de julio doña Julieta fue revisada por el oncólogo, que en el parte médico dice: "No fiebre. Constantes normales. Tiene episodios de mareos sin pérdida de conciencia. Imposibilidad para deambular". Se prevé para el día siguiente: TAC cérvico torácico; PIC Oftalmología; PIC a Neurología; Reflolux basal diario, y estudio protocolizado de anemias a hematología, analítica general, cuantificación de Inmunoglubulinas. Factores del complemento y anticuerpos anti DNA.

  4. El día 29 de julio doña Julieta, sufre una parada cardio-respiratoria, siendo traslada a la UCI. El día 19 de agosto fue dada de alta con el siguiente diagnostico: "Parada respiratoria coma persistente. Infarto Bulboprotuberancial izquierdo. Encefalopatía posparo. Carcinoma de mama in situ". Ese día pasó la planta de Neurología, en donde se diagnostica estado vegetativo crónico persistente.

  5. Los aquí demandantes, don Jesús Ángel, esposo de doña Julieta, y don David, don Javier y doña Marí Trini, hijos de doña Julieta, presentaron el día 11 de marzo de 1998 una denuncia contra el ISFAS y el Comandante don Pedro Cachot, Jefe del Servicio de Oncología del Hospital Militar "Virgil de Quiñónes" (folios 85 y siguientes). Mediante Auto de 7 de enero de 1999 del Juzgado de Instrucción núm. 10 de los de Sevilla, se acordó archivar las diligencias al no resultar acreditada la perpetración de negligencia o imprudencia punible (folios 238 a 242). Dicho Auto fue confirmado en reforma por el de 26 de febrero de 1999 (folios 253 a 257), y en apelación por el de 30 de abril de 1999 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla (folios 261 y 262).

  6. En las diligencias penales se emitió un informe por el medico forense (folios 218 a 222), en el que se dice que los diagnósticos y terapéuticos sintomáticos adoptados en relación con doña Julieta, no transgredieron el deber técnico exigible al personal facultativo, ejecutándose con rigor las pruebas interconsultas que se consideraron precisas en aquellos momentos encaminadas al diagnóstico etiológico de un proceso de aparición insidiosa en una persona con antecedentes cancerosos. En el citado informe se vierten las conclusiones siguientes: 1º) desde el punto de vista forense, no se han encontrado elementos que hagan presumir falta de profesionalidad,...

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