SAN, 18 de Julio de 2001

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2001:7869
Número de Recurso656/1997

MERCEDES PEDRAZ CALVO JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil uno.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 656/97, seguido a instancia de "Leche

Pascual SA", representada por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña, con asistencia letrada, y

como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa

la Abogacía del Estado. La Unión de Pequeños Agricultores, promotora del expediente ante el TDC,

se personó en las actuaciones, representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque.

El recurso versó sobre impugnación de acuerdo del Pleno del Tribunal de Defensa de la

Competencia (TDC), la cuantía se fijó en 139.000.000 pts, e intervino como ponente el Magistrado

Don Santiago Soldevila Fragoso.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 5-6-97 se dictó resolución por parte del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, en cuya virtud se impuso a la recurrente, entre otras empresas más, la sanción de multa de 139.000.000 pts y se le ordena la publicación de la parte dispositiva de la resolución, por incurrir en la conducta prohibida por el art. 1.1.a) de la Ley de Defensa de la Competencia, consistente en "haberse concertado para aplicar los mismos precios base e idénticas bonificaciones y penalizaciones por calidad de leche en las compras de leche de vaca realizadas con los ganaderos".

En la citada resolución se declaró probado que la recurrente, junto con otras empresas del sector, durante los meses de septiembre y diciembre de 1991 y abril de 1992 aplicaron a los productores de leche los mismos precios base e idénticas bonificaciones y penalizaciones por calidad de leche

SEGUNDO

Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho.

La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. La recurrente pagó precios distintos a los de referencia, según consta en el expediente administrativo, y el TDC ignora esta cuestión en la resolución impugnada.

  2. Caducidad del expediente: Infracción del art. 43.4 Ley 30/92 y DT única 3º RD 1398/93.

    Tanto el servicio, como el TDC han mantenido abiertos dos expedientes, por 2 y 3 años respectivamente con períodos de paralización total de los expedientes por causas ajenas a la recurrente (desde el 9-7-1992 a 5-6-1997), lo que excede incluso los nuevos plazos de 18 meses a que se refiere el art. 56 LDC ( reforma Ley de medidas 1996 ).

  3. Infracción del art. 24.2 CE:

    El expediente se inició como consecuencia de un documento ilegalmente sustraído de la sede del FENIL, por lo que en aplicación de la doctrina del árbol envenenado, comunica la nulidad a lo posteriormente actuado, intentando el TDC salvar la denuncia mediante de la instrucción por él mismo de todo el expediente.

  4. No se separó el órgano decisor del instructor: Art. 10 RD 1398/93, y 134.2 Ley 30/92

    El servicio sólo investigó y propuso sanción respecto de los precios-base, pues las primas y descuentos supusieron una cuestión nueva introducida por el TDC.

  5. La coincidencia de los precios de referencia se debe a las circunstancias objetivas del mercado, muy intervenido administrativamente. Infracción del art. 1.1 LDC

    No se ha probado la existencia del acuerdo, y puede darse una explicación objetiva a la coincidencia de precios, como es la existencia de un mercado de producto homogéneo (leche de vaca), y la petición de los ganaderos de la aplicación de un precio de referencia mínimo, en el marco de una gran tradición intervencionista de la administración. Invoca doctrina del TJCE en el sentido de que a falta de prueba deben analizarse detalladamente las características del mercado que se considera, pues no basta la existencia de un paralelismo de comportamiento para deducir la existencia de un acuerdo de reparto del mercado.

  6. Infracción del art. 10.1 Ley Defensa de la Competencia.

    La multa debió imponerse con referencia al volumen de facturación de la recurrente de 1996 y no, como se hizo, de 1995, pues la sanción se impuso el 3-6-97.

  7. No se tienen en cuenta atenuantes acreditadas, y el principio de proporcionalidad

    La breve duración de la coincidencia de algunos precios (6 o 7 meses, no un año).

    La cesación espontánea de la coincidencia de precios, pues la denuncia se conoce en septiembre de 1992 y la coincidencia cesó plenamente en el verano anterior.

  8. Infracción del principio de confianza legítima y buena fe: La Administración presionó en 1991 a las empresas lácteas para que llegaran a acuerdos con los ganaderos sobre el precio mínimo de compra de las leches por lo que resulta contrario a los principios expuestos la actuación ulterior de la administración.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Para sostener esta pretensión se alegó que la recurrente había realizado prácticas contrarias a la libre competencia en los términos señalados por Sentencia de esta misma sección que acompaña.

La "Unión de Pequeños Agricultores" se opuso a la demanda con los siguientes argumentos

  1. La recurrente no pagó precios distintos.

    El informe de auditoría en el que se basa la recurrente no refuta que pagara el mismo precio base, bonificaciones y penalizaciones que el resto de imputados.

  2. Caducidad del expediente:

    La DT 2 de la Ley 30/92, remite a la LPA de 1958 como norma que rige el expediente seguido contra la recurrente, iniciado el 9-7-92, sin que la fase de decisión del mismo ante el TDC pueda calificarse de procedimiento distinto.

  3. Inexistencia de prueba ilícita

    No se inició el expediente públicamente por el documento a que se refiere la recurrente, y quedó probada la concertación de precios por la identidad de los precios base que variaban de mes a mes en las facturas que se adjuntaban

  4. Inexistencia de infracción del principio de imparcialidad en el órgano que impone la sanción.

    El SDC en el Pliego y en Informe-Propuesta se refiere a los cargos relativos a la alteración de precios en las bonificaciones y/o descuentos según calidad acontecida y no sólo sobre fijación de precios base.

  5. No se introducen en el procedimiento sancionador nuevos hechos:

    Se remite a lo anterior y a la doctrina de la Sala al respecto.

  6. Suficiencia de la prueba para determinar la existencia de una práctica prohibida

    La simple concertación es distinta a la realización de una conducta conscientemente paralela, y la normativa comunitaria deja a la libre competencia la fijación de los precios. El TDC ha aplicado correctamente el sistema de la prueba por presunciones, pues ha partido de la existencia de unos indicios y ha encontrado un nexo entre el hecho y la presunción: que la concertación es la única explicación lógica al paralelismo en la fijación de los precios. El TDC analizó 400.000 facturas que evidencian que en 1991 y 1992 se aplicaron a los productos de leche los mismos precios base e idénticas bonificaciones y penalizaciones por calidad de leche sin que existiera justificación para ello

  7. No infracción del art. 10.1 LDC

    El fallo del TDC fue de 3-12-96, aunque se publicó el 3 de junio siguiente, por lo que la estimación de la multa fue correcta al referirse a la facturación del año anterior

  8. Correcta fijación de la atenuantes, sin infracción del principio de confianza legítima.

    El TDC ha tenido en cuenta todas las circunstancias.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó, en sustitución de la vista, el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día 11 de julio de 2001 para la votación y fallo, ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación que son las del procedimiento ordinario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las cuestiones que se plantean en el presente proceso pueden agruparse en dos grandes grupos:

a)Vulneraciones de derechos fundamentales en la tramitación y resolución del expediente sancionador.

  1. Determinar si la conducta desplegada por la recurrente consistente en poner en práctica una recomendación por la que se fijaban precios base y porcentajes de bonificación y descuento según calidad del producto, entre los meses de septiembre de 1991 y mayo de 1992, puede calificarse como acuerdo, decisión, recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional, en su modalidad de fijación de forma directa o indirecta de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio, en los términos del art....

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