SAN, 23 de Mayo de 2002

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:7668
Número de Recurso861/1999

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº861/99 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. JOSE MARIA

ABAD TUNDIDOR en nombre y representación de D. Carlos María frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de mayo de 1999 en materia de Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas (que después se describirá en el primer Fundamento de

Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 23 de julio de 1999 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el Boletín Oficial del Estado y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 6 de abril de 2000 en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado 6 de septiembre de 2000 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiendo solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se dio traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala 15 de abril de 2002, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día,16 de mayo de 2002 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de mayo de 1999, desestimatoria del recurso de alzada promovido por D. Carlos María contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 21 de septiembre de 1995, dictada en los expedientes económico administrativos acumulados nº 35/210/94, 35/59/94 y 35/1417/94, en asunto referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990 e importe de 6.858.730 ptas.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tuvieron su origen en el acta de conformidad que la Inspección de Hacienda de Las Palmas incoó al interesado y su cónyuge el 12 de noviembre de 1993, en la que se hacía constar que la documentación aportada permite la determinación de la base imponible del tributo, habiendo presentado el interesado declaración separada en la que declaraba unos rendimientos netos de actividad profesional de 1.302.060 pts. Que el reclamante desarrolló la actividad de aparejador y que de la documentación aportada se deduce que sus rendimientos netos ascienden a 7.073.178 pts, ascendiendo la propuesta de liquidación a un total de 5.628.685 pts ( 2.460.090 pts de cuota, 708.505 pts de intereses de demora) y 5.628.685 pts de sanción por infracción grave al 100% (50% mínimo, 100% por perjuicio económico y reducción de 50 puntos por conformidad).

Antes de dictarse el acuerdo de liquidación por el Inspector Jefe, los interesados presentaron escrito solicitando la nulidad del acta aduciendo errores de hecho y contradicciones en las diligencias, solicitando sea aplicado el método indiciario dado que resulta imposible la determinación de la base imponible por el régimen de estimación directa. El escrito fue tramitado como recurso de reposición y declarado inadmisible por no existir aún liquidación recurrible. Contra este acuerdo interpusieron reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Canarias y contra la desestimación tácita de la misma interpusieron nueva reclamación económico administrativa.

El 4 de abril de 1994, la Inspectora Jefe dictó nuevo acto de liquidación exigiendo la parte de sanción reducida por conformidad y contra dicho acuerdo se interpuso nueva reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional que ordenó la acumulación de las tres reclamaciones. El Tribunal Regional por acuerdo de 21 de septiembre de 1995 estimó en parte la reclamación anulando el acuerdo de inadmisibilidad del recurso de reposición y confirmando las liquidaciones impugnadas, declarando que por aplicación de la Ley 25/95 la sanción se fija en el 50 %. El interesado interpuso recurso de alzada.

TERCERO

Las cuestiones planteadas en esta vía jurisdiccional son las siguientes:

a.- Nulidad del acta y de la liquidación subsiguiente por no haberse seguido el procedimiento marcado para su tramitación, que no es otro que el de las actas de disconformidad.

b.- Que el acta de conformidad sería nula por falta de motivación.

c.- Improcedencia del régimen de estimación directa.

Dichas cuestiones ya han sido resueltas por esta misma Sala y Sección, recurso 860/99 referente al mismo recurrente y ejercicio 1989, cuyos fundamentos jurídicos pasamos a reproducir por razones de seguridad jurídica.

« Comenzaremos por los motivos de oposición formal por cuanto su estimación conduciría a no entrar al fondo del asunto.

Vemos que el 12-11-1993 se incoó acta de conformidad A01 nº NUM000 por IRPF, ejercicio1990, y que antes de que transcurriera un mes desde su fecha, el 10-12-1993 los interesados presentaron escrito solicitando la nulidad del acta aduciendo errores de hecho y contradicciones entre las diligencias y el acta y solicitando, subsidiariamente la aplicación de la estimación indirecta. Este escrito, fue tomado como recurso de reposición contra la liquidación derivada del acta, y el TEAR revocó su inicial inadmisibilidad.

El actor mantiene que dicho escrito transmutaba el acta inicial de conformidad en disconformidad y que por tanto la liquidación resultante es nula ya que no se siguió el procedimiento previsto para su tramitación.

El artículo 61-1, del RGIT, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 abril, dispone: "1.-Las liquidaciones tributarias producidas conforme a la propuesta contenida en un acta de conformidad y los demás actos de liquidación dictados por la Inspección de los Tributos serán reclamables en vía económico-administrativa, previo el recurso de reposición ante el Inspector-Jefe, si el interesado decidiera interponerlo. No podrán impugnarse las actas de conformidad, sino únicamente las liquidaciones tributarias, definitivas o provisionales, resultantes de aquéllas".

Las actas de la Inspección, como actos trámite, no son susceptibles «per se» de impugnación, en cambio sí lo son los actos administrativos de liquidación que resuelven los expedientes administrativos iniciados por dichas actas, sean de conformidad o de disconformidad. Sobre esta cuestión existe una doctrina jurisprudencial constante y consolidada.

El art. 60-2, del Reglamento citado, dispone que: "cuando se trate de actas de conformidad, se entenderá producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de ésta, no se ha notificado al interesado acuerdo del Inspector-Jefe competente por el cual se dicta acto de liquidación rectificando los errores materiales apreciados en la propuesta formulada en el acta, se inicia el expediente administrativo a que se refiere el apartado siguiente, o bien se deja sin eficacia el acta incoada y se ordena completar las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses".

Es también claro que en los expedientes iniciados por actas de conformidad, como acontece en el caso de autos, el acto administrativo de liquidación se produce transcurrido un mes desde su incoación, salvo que el Inspector Jefe haga uso de las facultades que le atribuye el Reglamento citado. Estos actos de liquidación son objeto de notificación tácita, que se entiende realizada al día siguiente del mes indicado, y cuyo contenido es el de la propuesta del Inspector-actuario, aceptada por el Inspector-Jefe, según dispone el artículo 124, apartado 4, de la Ley General Tributaria : "Podrá disponerse por vía reglamentaria en qué supuestos no será preceptiva la notificación expresa, siempre que la Administración así lo advierta por escrito al presentador de la declaración documento o parte de alta".

La Inspección Fiscal cumplió esta obligación y así en el dorso del acta de conformidad, apartados 6.º y 7.º, uno de cuyos ejemplares quedó en poder de la entidad se dice: "6.º La Inspección advierte al interesado que se entenderá producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta, transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de ésta (...). 7.º El obligado tributario queda notificado del contenido de la presente acta (...)". Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento de la Inspección de los...

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