SAN, 26 de Febrero de 2003

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2003:5597
Número de Recurso817/2000

MERCEDES PEDRAZ CALVO CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de febrero de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 6/817/00, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. SATURNIN0

ESTÉVEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de TEXACO PETROLÍFERA,S.A., frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, siendo

codemandado Federación Canaria de detallistas de productos derivados del petróleo contra

Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 27 de Julio de 2000, relativa a la adopción

de acuerdos anticompetitivos en el ámbito de la distribución de productos petrolíferos. (que después

se describirá en el primer fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª

MARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 16 de Agosto de 2000, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 9 de Octubre de 2000, con publicación en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 11 de Enero de 2001, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 25 de Junio de 2001, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso. En iguales términos se pronunció la codemandada.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 12 de Septiembre de 2001, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, admitiéndose por esta Sala la Documental practicada, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 25 de Febrero de 2003, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra Resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de 27 de Julio de 2000, recaída en el expediente 468/99, Texaco 2, iniciado por denuncia de la Federación Canaria de Productos Derivados del Petróleo contra Texaco Petrolífera,S.A., por conductas supuestamente prohibidas por el artículo 1, consistentes en la adopción de acuerdos anticompetitivos en el ámbito de la distribución exclusiva de productos petrolíferos.

Los hechos originadores del expediente son:

Con fecha 22 de Enero de 1993, tuvo entrada en el Servicio de Defensa de la Competencia una denuncia presentada por la Federación Canaria de Productos Derivados del Petróleo contra las compañías mercantiles Texaco Petrolífera,S.A., Mobil Oil,S.A., Shell España,S.A. y Esso Española,S.A., imputando a todas ellas la práctica de conductas atentatorias a la libre competencia, por la falta de adecuación de ciertos contratos de distribución al Reglamento CEE 1984/83 y al Real Decreto 157/1992, de exenciones por categorías.

El Servicio de Defensa de la Competencia admitió a trámite la denuncia e incoó expediente sancionador, mediante Acuerdo de 24 de Febrero de 1993.Dicho expediente, que se siguió inicialmente contra todas las compañías denunciadas, fue desglosado en otros tantos expedientes individuales por cada una de éstas.

En el pliego de concreción de Hechos de 16 de Abril de 1998 elaborado por el S.D.C. se recogieron los siguientes cargos:

"Primer Cargo

La obligación de compra en exclusiva de lubricantes y otros productos afines marca TEXACO impuesta a los minoristas, contenida en los contratos 1,2,3,5,6,25 y 27 constituye, a juicio del instructor, una conducta prohibida por el Art. 1.1 b) de la Ley 16/1989 de 17 de Julio (B.O.E. del 18) de Defensa de la Competencia (LDC).

Segundo Cargo

La cláusula de los contratos 1,2,3,5,6,25 y 27 que obliga al titular de la estación de servicio a no hacer publicidad de los productos entregados por empresas terceras y la cláusula de los contratos 7 a 13,15,20 a 24 y 26 que prohibe al minorista instalar signos distintivos de otras compañías distintas de TEXACO constituye, a juicio del Instructor una conducta prohibida por el Art. 1.1 d) de la Ley 16/1989 ya citada.

Tercer Cargo

La fijación por el suministrador del precio de reventa de los lubricantes y otros productos afines contenida, al igual que la obligación para el revendedor de prestar los servicios inherentes a la explotación de la industria objeto del contrato a los precios y tarifas que marque TEXACO, contenidas en los contratos 1,2,3, y 25, constituye, a juicio del instructor, una conducta prohibida por el Art. 1.1. a) de la Ley de Defensa de la Competencia.

Cuarto Cargo

La obligación para el minorista de no vender ningún producto de la competencia salvo los que no fabrique TEXACO (contratos 1 a 6 y 25) y le sean autorizados por éste constituyen a juicio del Instructor, una conducta prohibida por el Art. 1.1.b) de la Ley 16/1989.

Quinto Cargo

La capacidad reconocida a TEXACO para poder inspeccionar la estación de servicio del minorista hasta el punto de poder realizar estudios de la rentabilidad del mismo tan a menudo como lo considere pertinente, incluida en el contrato 25 constituye, a juicio del Instructor, una conducta prohibida por el Art. 1.1.e) de la Ley de Defensa de la Competencia, que no goza de la exención prevista por el Reglamento CEE 1984/83 puesto que el Art. 11d ) del mismo permite únicamente al proveedor inspeccionar las instalaciones de depósito o de distribución de productos petrolíferos que sean de su propiedad.

Sexto Cargo

El Reglamento 1984/83 indica en su Art. 12 que el Art. 10 (referido a la no aplicación del Art. 85.1 a determinados acuerdos de compra en exclusiva de productos petrolíferos), no será aplicable cuando "c) el acuerdo se celebre por una duración indeterminada o por más de diez años", salvo que exista un acuerdo entre el proveedor y el revendedor por el cual el primero ceda la estación de servicio al segundo (arrendamiento, usufructo...). Los acuerdos por tiempo superior a diez años vulneran el Art. 1.1.b) LDC.

Séptimo Cargo

La obligación del minorista de no admitir otras tarjetas de crédito distintas de las expedidas por TEXACO contenida en el contrato 14 constituye, a juicio del Instructor, una conducta prohibida por el Art. 1.1.e) de la LDC y no incluida entre las permitidas por...

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