SAP Madrid 45/2003, 14 de Mayo de 2003

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2003:14223
Número de Recurso5/2002
Número de Resolución45/2003
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

CARMEN LAMELA DIAZ

PROC. LEY DEL JURADO Nº 1/01

ROLLO DE SALA Nº 5/02

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 de Alcalá de Henares

S E N T E N C I A num 45/03

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

MAGISTRADO-PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO

ILMA. SRA. Dª CARMEN LAMELA DIAZ

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En Madrid, a catorce de mayo de dos mil tres.

VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado, la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado nº 1/01, por delito de homicidio, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá de Henares, contra Simón, de 61 años de edad, hijo de Francisco y María Paz, nacido el día 22.05.41 en Castro del Río (Córdoba) y vecino de Alcalá de Henares, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado desde el día 9 de noviembre de 2.001 hasta el día 13 de mayo de 2.003, salvo ulterior comprobación, representado por la procuradora Dª Mª Eugenia de Francisco Ferreras y defendido por el letrado D. Manuel Miralles Sangro, y en el que ha sido parte, además, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá de Henares se remitió a esta Audiencia Provincial, el procedimiento de la Ley del Jurado seguido en dicho Juzgado con el nº 1/01, que por turno de reparto correspondió a esta Sección Decimosexta.

SEGUNDO

Tras la personación de las partes, con fecha 5 de marzo de 2.003 se dictó Auto en el que se fijaron los hechos justiciables, se acordó sobre las pruebas propuestas y se señaló el comienzo del juicio oral.

TERCERO

Realizados los trámites correspondientes en cuanto a la selección de jurados, el día 5 de mayo se constituyó el Tribunal del Jurado y se inició el acto del juicio.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, del art. 138 del Código Penal, del que responde le acusado, en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez del art. 21.1º en relación con el art. 20.2º del Código Penal, solicitando se le impusiera la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas, debiendo indemnizar a los herederos de Franco en la suma de 120.202'42 euros.

QUINTO

La defensa del acusado, por su parte, y en igual trámite, negó los hechos narrados por el Ministerio Fiscal, estimando que Simón era responsable de un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 del Código Penal, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante, eximente incompleta del nº 1 del art. 21, en relación con el nº 2º del art. 20 del Código Penal, o en su caso la atenuante prevista en el art. 21.2º del Código Penal como muy cualificada o subsidiariamente la atenuante prevista en el art. 21.3 del Código Penal, solicitando la imposición de una año y tres meses de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena así como que indemnizara a quienes resulten herederos de la víctima en la cantidad de 12.000 euros.

SEXTO

Concluido el juicio oral, se entregó al Jurado el objeto del veredicto que, tras la correspondiente deliberación, emitió veredicto el día 13 de mayo de 2.003, en audiencia pública y en el sentido que figura en el Acta que se acompaña a la presente resolución.

OCTAVO

Tras emitir el Jurado veredicto de culpabilidad, las partes emitieron el preceptivo informe sobre las penas a imponer y sobre la responsabilidad civil, interesando el Ministerio Fiscal una pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo d ela condena y costas, manteniendo la cuantía indemnizatoria solicitada en sus conclusiones definitivas. La Defensa del acusado mostró su conformidad con la pena de dos años y seis meses de prisión interesada por el Ministerio Fiscal manteniendo igualmente la cuantía indemnizatoria solicitada en sus conclusiones definitivas.

El Tribunal del Jurado ha declarado probados en su veredicto los siguientes hechos:

  1. Sobre las 20 horas del día 1 de Noviembre de 2.001, Simón, también conocido como "Orejas", de 60 años de edad y sin antecedentes penales, se dirigió al Bar "Contento" sito en la calle Diego López de Zúñiga de Alcalá de Henares, en cuyo interior se encontraba Franco, apodado " Cachas ", de 45 años de edad con quien el acusado se encontraba molesto por razones no precisadas y a quien llamó insistentemente desde la calle, hasta que éste finalmente salió del bar, momento en el que Simón sujetó a Franco por el cuello con un brazo mientras que con una navaja que portaba en la otra mano, le asestó una puñalada en el abdomen.

  2. Tras recibir el navajazo Franco se sentó en un banco que estaba en frente del bar, echándose posteriormente y permaneciendo en el lugar hasta alrededor de las veintiuna treinta horas, en que se dirigió al establecimiento Tele Pizza sito en la Avda. Reyes Católicos de Alcalá de Henares, donde, estando embriagado, se durmió sobre una mesa del local hasta las 24 horas del día 1 de noviembre de 2.001. A continuación se dirigió a su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000, piso NUM001 de la referida localidad donde se desvistió e intentó lavarse la herida sin acudir a ningún Centro Médico ni avisar a persona alguna que pudiera ayudarle, falleciendo posteriormente por un shock hipovolémico provocado por herida de arma blanca en región abdominal derecha.

  3. Durante todo el día y cuando ocurrieron los hechos Simón y Franco se encontraban bebidos, como era habitual en ambos, prácticamente a diario bebían en exceso.

  4. Simón, al asestar el navajazo a Franco, no tenía intención de causarle la muerte ni se representó en ningún momento esa posibilidad.

  5. Franco resultó muerto.

  6. Simón realizó materialmente la conducta consistente en asestar un navajazo a Franco.

  7. Simón había ingerido bebidas alcohólicas, lo que motivó una ligera disminución de sus facultades de querer (voluntad) o entender (comprensión y conocimiento) en el momento de realizar los hechos.

Asimismo, el Tribunal del Jurado ha declarado no probados en su veredicto los siguientes hechos:

  1. Simón, al asestar el navajazo a Franco, tenía el decidido propósito de causarle la muerte.

  2. Simón, al asestar el navajazo a Franco, sabía que con ello podía, muy probablemente, causarle la muerte, aceptando sin embargo tal posibilidad.

  3. Simón había ingerido gran cantidad de bebidas alcohólicas, lo que motivó que tuviera notablemente disminuidas sus facultades de querer (voluntad) o entender (comprensión y conocimiento) en el momento de realizar los hechos.

  4. El modo de desarrollarse la discusión previa entre Simón y Franco produjo en Simón una ofuscación de la inteligencia determinándole a obrar de modo irreflexivo, limitando sus facultades de querer (voluntad) o entender (comprensión y conocimiento), propinando un navajazo en tales circunstancias a Franco.

El Jurado ha declarado la siguiente CULPABILIDAD DEL ACUSADO:

Simón es culpable del hecho de haber causado personalmente pero de manera no intencionada la muerte de Franco.

El Jurado ha declarado la siguiente NO CULPABILIDAD DEL ACUSADO:

Simón no es culpable del hecho de haber causado personal e intencionadamente la muerte de Franco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado en su veredicto son legalmente constitutivos de un delito de homicidio imprudente, previsto y penado en el ...

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