SAN, 26 de Marzo de 2003

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2003:6487
Número de Recurso695/2001

ERNESTO MANGAS GONZALEZ MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ JOSE GUERRERO ZAPLANA TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de marzo de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el

recurso contencioso administrativo número 695/2001 promovido por Dª Sandra, representada por el Procurador D. Nicolás Álvarez del Real y defendida por la Letrad Dª

Concepción Trabado Álvarez, contra la desestimación presunta por silencio administrativo, de la

reclamación efectuada en noviembre de 2000, ante el Insalud sobre responsabilidad patrimonial,

habiendo sido parte en autos, la Administración demandada, representada por el Abogado del

Estado, el Insalud representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y Zurich España Cia

de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago.

La cuantía del recurso ha sido fijada en 31.411.322 de pesetas, hoy 182.785,85 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se condene al Insalud a abonar una indemnización de 31.411.322 pesetas a consecuencia de los gastos médicos, de intervención quirúrgica, revisiones y desplazamientos y daños morales ocasionados como consecuencia del deficiente funcionamiento de los servicios médicos del Hospital del Bierzo, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa y alternativamente desde la interposición del recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.

TERCERO

La representación procesal del Insalud, en igual trámite, se adhirió a lo manifestado por la Abogacía del Estado.

CUARTO

Por Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros se solicitó también la desestimación de la demanda interpuesta en todos sus extremos.

QUINTO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 2003.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita una acción de responsabilidad patrimonial, en reclamación de daños morales, gastos médicos, de intervención quirúrgica y desplazamientos sufridos por la actora, al haber tenido que acudir a la sanidad privada, como consecuencia de la inadecuada asistencia médica prestada en el Hospital del Bierzo.

Se habla, en concreto, de retraso en el diagnostico del cáncer de mama que padecía y en la programación de la intervención quirúrgica que requería, siendo estos factores los que la llevaron a acudir a la medicina privada -Clínica Universitaria de Pamplona- y los que le han ocasionado graves daños morales, atribuyéndose la pérdida del pecho que hubo de extirparse a dicha demora, pérdida, se aduce, que de haberse actuado diligentemente, no se habría producido.

Frente a esta pretensión, la Abogacía del Estado y el Insalud que se adhiere a ella, opone que una vez que se alcanza una presunción diagnóstica, se realizan todas las pruebas necesarias en 14 días, además que la paciente acudió a la consulta de Cirugía General del Hospital del Bierzo, el día 8 de agosto, después de haber sido intervenida en Pamplona de su patología el día 2 de ese mes, sin hacer constar dicha circunstancia, y se realizan las gestiones para el ingreso de forma preferente, no siendo llamada con posterioridad para ingreso, al no existir constancia de que la paciente entregara en el Servicio de Admisión de Enfermos del Hospital, el correspondiente protocolo existente para la inclusión en la lista de cirugía.

Por Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros se opone que la asistencia sanitaria prestada fue adecuada y correcta y se desarrolló de acuerdo con la lex artis, no habiéndose acreditado por otra parte que la maxtectomía pudiera haberse evitado de haberse intervenido antes.

En cuanto al reintegro de gastos solicitados, se aduce que carece de fundamento, no dándose los presupuestos que a tal fin establece el artículo 5 del RD 63/1995, de 20 de enero.

SEGUNDO

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, contemplada en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, reconocida en el artículo 106.2 C.E. y regulada en los artículos 139 y siguientes de la ley 30/1992, y en el R.D. 429/1993 de 28 de marzo que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, se configura como una responsabilidad objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración sino la antijuridicidad del resultado o lesión, y exige como presupuestos necesarios para dar lugar a ella:

  1. Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar.

  2. Que aquella sea real, efectiva, individualizada y susceptible de evaluación económica.

  3. Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a fuerza mayor. (SS. Sección 6ª, Sala 3ª del T.S. 14 de octubre de 2000, 27 de enero, 13 de marzo y 5 de junio de 2001 ).

TERCERO

De la historia clínica del paciente y de la prueba practicada, se han constatado los siguientes extremos fácticos:

Sandra, de 50 años de edad, acudió a su médico general o de cabecera por haber notado la aparición de unos bultos en la mama derecha, siendo remitida el día 2 de mayo al Hospital del Bierzo para valoración de procedencia de estudio ecográfico y/o tratamiento.

Se cita a la paciente en Atención Primaria a consulta para el día 27 de junio, no siendo atendida porque se dice que hubo un error en la citación y que la consulta era para el 27 pero del mes...

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