SAN, 13 de Septiembre de 2002

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2002:7847
Número de Recurso432/1999

MERCEDES PEDRAZ CALVO JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

Madrid, a trece de septiembre de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 432/99, se tramita, a

instancia de la empresa AZUCARERA EBRO AGRÍCOLAS, S.A., creada tras la fusión de las

extinguidas EBRO AGRÍCOLAS, COMPAÑÍA DE ALIMENTACIÓN, S.A. y SOCIEDAD GENERAL

AZUCARERA DE ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Dña. Ana Nieto Altuzarra, contra

Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, de fecha 15 de abril de 1999 (expediente

426/98), sobre prácticas restrictivas de la competencia, y en el que la Administración demandada

ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo partes codemandadas la

ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE FABRICANTES DE GALLETAS DE ESPAÑA, ASOCIACIÓN

ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE CARAMELOS Y CHICLES, ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE

CHOCOLATES Y DERIVADOS DEL CACAO, ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE PANIFICACIÓN Y

PASTELERIA DE MARCA y ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE TURRONES Y

MAZAPANES, representadas todas ellas por el Procurador D. Victorio Venturini Medina.

La cuantía del presente procedimiento es 7.194.114,89 € (1.197.000.000 pesetas).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por la representación procesal indicada, contra la resolución de referencia, mediante escrito de fecha 12 de mayo de 1999, y la Sala, por providencia de fecha 26 de mayo de 1999, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

Mediante escrito de fecha 19 de junio de 1999, las Asociaciones antes citadas solicitaron ser tenidas por personadas en el presente procedimiento, y por providencia de fecha 22 de junio de 1999, se les tuvo por personadas como partes codemandadas.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

La Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno. Igualmente contestaron a la demanda las Asociaciones codemandadas.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 12 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, de fecha 15 de abril de 1999, que impuso sanciones a 4 empresas fabricantes de azúcar, así como a la Asociación General de Fabricantes de Azúcar de España, por prácticas contrarias a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de la Defensa de la Competencia.

La parte dispositiva de la Resolución impugnada disponía lo siguiente, en relación con las empresas Ebro Agrícolas, Compañía de Alimentación, S.A. y Sociedad General Azucarera de España, S.A.:

Primero.- No tomar en consideración como prueba en este procedimiento los documentos declarados confidenciales por no haber sido objeto de contradicción ni haber sido tenidos en cuenta para redactar el Pliego de Concreción de Hechos.

Segundo.- Declarar acreditada la realización de una práctica restrictiva de la competencia, prohibida por el artículo 1.1 a) de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia y el artículo 85.1 a) del Tratado de la Unión Europea, por parte de Ebro Agrícolas, Compañía de Alimentación, S.A., Sociedad General Azucarera de España, S.A....

Tercero.- Imponer a las autoras de la práctica prohibida las siguientes multas:

- Ebro Agrícolas, Compañía de Alimentación, S.A.: 827 millones de pesetas.

- Sociedad General Azucarera de España, S.A.: 370 millones de pesetas...

Cuarto.- Intimar a las condenadas a que cesen en las conductas que se han declarado prohibidas y se abstengan de realizarlas en el futuro.

Quinto.- Declarar que en el presente expediente no existen pruebas que acrediten la discriminación de precios del azúcar, la aplicación de precios abusivos muy superiores a los de sus competidores de otros Estados y no coherentes con sus variaciones de costes, ni de la celebración de acuerdos para repartirse el mercado.

"Séptimo.- Ordenar a las condenadas la publicación a su costa de la parte dispositiva de esta Resolución en el Boletín Oficial del Estado y en dos de los diarios de la máxima circulación nacional."

SEGUNDO

En su demanda, la parte actora alega: a) nulidad de la Resolución impugnada, por estar dirigida a empresas inexistentes, b) caducidad del expediente, c) indefensión, por obligada renuncia a secretos comerciales y d) inexistencia de conductas concertadas en la fijación de precios.

El Abogado del Estado contesta que es irrelevante el defecto denunciado sobre la inexistencia de las empresas, que no existe caducidad y que resultan plenamente acreditadas las conductas contrarias a la defensa de la competencia

La parte codemandada indica que no procede la anulación de la resolución recurrida por haber sido dirigida a dos empresas que se han fusionado, que no se ha producido caducidad, que ho hay indefensión de la recurrente por haber renunciado a la confidencialidad de ciertas pruebas y, en cuanto al fondo del asunto, considera que es correcta la aplicación de la prueba de presunciones para acreditar la concertación en la fijación de precios del azúcar.

TERCERO

Examinamos la primera de las cuestiones que plantea la demanda. Sostiene el recurrente que Ebro Agrícolas, Compañía de Alimentación, S.A. (EBRO) y Sociedad General Azucarera de España, S.A. (AZUCARERA) no existían en la fecha en que se dictó la Resolución impugnada, lo que conocía el Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC), luego dicha Resolución es inválida por constatar infracciones e imponer sanciones a empresas inexistentes.

La Sala no entiende del todo a qué se refiere el recurrente cuando afirma que la Resolución impugnada es inválida por constatar infracciones e imponer sanciones a empresas inexistentes.

Las empresas EBRO y AZUCARERA procedieron a su fusión, mediante escritura pública de 11 de mayo de 1998, y como consecuencia de esta operación, crearon una nueva sociedad, la hoy recurrente, AZUCARERA EBRO AGRÍCOLAS, S.A., que sucedió en bloque, a título universal, en el total patrimonio de las sociedades fusionadas.

Luego en el momento de los hechos que se examinan en la Resolución impugnada, acaecidos en los años 1995 y 1996, la empresa recurrente no existía, y las conductas que el TDC considera contrarias a la ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), fueron llevadas a cabo por EBRO Y AZUCARERA. No se comprende muy bien cómo el TDC puede "constatar infracciones" sin indicar el nombre de sus autores. De igual manera, tampoco es imaginable la forma en que el TDC puede desarrollar toda su fundamentación jurídica, analizando las distintas circunstancias concurrentes en cada interviniente en los hechos e individualizando las sanciones, sin citar el nombre de las sociedades autoras de las infracciones.

Desde luego, lo que no puede pretenderse con el argumento del recurrente es que la extinción por fusión de unas sociedades anónimas implique la extinción también de su responsabilidad en el ámbito administrativo sancionador.

El artículo 130.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJ -PAC, admite que las personas jurídicas, como las personas físicas, pueden ser responsables de ilícitos administrativos. Ahora bien, es distinto el régimen de transmisibilidad de las sanciones administrativas, en el supuesto de disolución de la persona jurídica sancionada, que cuando se trata de la muerte o fallecimiento de una persona física. En el caso de las personas jurídicas, el haber social responde de las sanciones, y estas forman parte del pasivo transmitido a los socios (artículo 235 Código de Comercio ), con independencia de su participación en el ilícito, o como es el caso, a la nueva sociedad creada por la fusión, sucesora a título universal de los derechos y obligaciones de las sociedades fusionadas (artículo 233 del RD Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas).

En definitiva, nuestro ordenamiento jurídico atribuye al fenómeno de constitución de una nueva sociedad anónima, por fusión de otras, unos efectos que no es posible desconocer: extinción de las sociedades fusionadas, transmisión de sus respectivos patrimonios sociales a la nueva entidad y sucesión de esta en los derechos y obligaciones de aquellas.

Como ha señalado el Tribunal Supremo, en el caso de las sociedades, es acorde con los principios de derecho punitivo, que el infractor de una norma no pueda por su sola voluntad eludir que se haga efectiva la responsabilidad, como sucedería, por ejemplo, si las personas jurídicas en el ámbito del ejercicio de sus facultades, pudieran a través de un proceso de fusión, absorción, sustitución o sucesión voluntaria, dejar sin efecto unas determinadas sanciones (STS de 18 de abril de 1994 -RJ 1994\3375 y de 20 de septiembre de 1996 -RJ 1996\6787 ).

Por lo tanto, como conclusión sobre este primer punto, era exigible que la Resolución impugnada se refiriera en sus hechos y fundamentación jurídica a los autores de las prácticas que sanciona por sus nombres, con independencia de que se hubieran extinguido...

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