STSJ Comunidad de Madrid 1004/2006, 15 de Junio de 2006

PonenteJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU
ECLIES:TSJM:2006:6101
Número de Recurso420/2003
Número de Resolución1004/2006
Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

RAMON VERON OLARTE ANGELES HUET DE SANDE JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA JOSE LUIS QUESADA VAREA MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA JUAN IGNACIO GONZALEZ ESCRIBANO

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01004/2006

SENTENCIA Nº 1004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

José Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

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En la Villa de Madrid a quince de junio del año dos mil seis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 420/03, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Barreiro-Meiro Barbero en nombre y representación de la mercantil "Flomar 2000S.L.", contra la resolución de la consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la CAM de fecha 19 de septiembre de 2002. Ha sido parte la Administración demandada, representada por su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 15 de junio de 2006, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución de la Consejería de Economía e Innovación de la CAM de fecha 19 de septiembre de 2002, por la que se imponen a la actora las sanciones siguientes:

"UNA SANCIÓN PECUNARIA DE 60.101,21 EUROS (sesenta mil ciento un euros con veintiún céntimos), por la comisión de una INFRACCIÓN MUY GRAVE (incumplimiento de la memoria de calidades, proyecto de ejecución de la obra ejecutada), de conformidad con el artículo 48.2 de la Ley 11/1998, de 9 de julio de la Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, teniendo en cuenta el criterio de agravación previsto en el artículo 54.1 de la referida Ley 11/1998, consistente en la afectación a un bien de primera necesidad como es la vivienda.

UNA SANCIÓN PECUNIARIA DE 150.253,03 EUROS (ciento cincuenta mil doscientos cincuenta y tres euros, con tres céntimos), por la comisión de una INFRACCIÓN MUY GRAVE (deficiencias constructivas en zonas privadas y comunes de las viviendas unifamiliares de la promoción denominada "Residencial las Jaras Urbanización El Bosque" de Villaviciosa de Odón (Madrid), de conformidad con el artículo 48.2 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, teniendo en cuenta el criterio de agravación previsto en el artículo 54.1 de la citada Ley, referido a la naturaleza de los perjuicios causados a los consumidores."

SEGUNDO

La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión las consideraciones siguientes:

Caducidad del Procedimiento por exceder del plazo de 6 meses previsto en el art. 14.6 del Decreto 245/2000 de la CAM y 42.2 y 3 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre.

Falta de litisconsorcio pasivo necesario al no comparecer los participantes en la construcción, aparejadores, arquitectos, constructora y la empresa fabricante de los ladrillos.

En lo referente a las infracciones imputadas y en relación con la Memoria de calidades considera que respecto a las persianas debió ser sancionado el Arquitecto por modificar el proyecto inicial y en cuanto a la calidad de los ladrillos entiende que no puede ser sancionada la promotora al no resultar responsable de la misma no pudiendo imponerse dos sanciones por un mismo hecho sino únicamente por el hecho del resultado sea cual sea la causa del mismo.

Considera inadecuadamente tipificadas las circunstancias agravantes aplicadas, 54.1 c) Y 54.1 d) de la Ley 11/98, así como inadecuadamente calificadas las infracciones al resultar afectadas solo 8 viviendas y no 72, y no cuantificarse el interés económico del consumidor.

Entiende finalmente infringido el principio de proporcionalidad en la imposición de las sanciones.

La Administración demanda se opone a las alegaciones de la actora solicitando la confirmación de las resoluciones recurridas y la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

En lo que hacer referencia a la alegada caducidad del procedimiento es lo cierto que el art. 14.6 del Decreto 245/2000 de 16 de noviembre de la CAM, dispone un plazo de 6 meses para dictar la resolución contados desde la fecha del acuerdo de iniciación sin perjuicio de la interrupción del cómputo del plazo, por paralización imputable al interesado y de suspensión o aplazamiento previstos en el Reglamento.

En el caso presente el acuerdo de iniciación es de fecha 28 de mayo de 2001, pero es lo cierto que la actora propuso en fecha 22 de junio de 201 la práctica de prueba pericial a efectos de emitir informe dada la contradicción de los obrantes en el expediente, prueba cuya práctica fue admitida por la Administración para llevar a cabo "la práctica de prueba dirimente" (folios 1143 y 1147 del expediente), concretando que el informe tiene el carácter de informe preceptivo conforme a lo dispuesto en el art. 57.3 de la Ley 11/98 de 9 de julio de la CAM con los efectos suspensivos que se señalan en el mismo (folio 1151).

Tal precepto dispone que las solicitudes de pruebas periciales, así como de análisis y ensayos técnicos contradictorios y dirimentes que fueran necesario para determinar la responsabilidad, tendrán el carácter de informes preceptivos e interrumpirán el cómputo del plazo de caducidad del procedimiento ya iniciado hasta que se practiquen.

Por su parte el art. 42.5 d) de la Ley 30/92 permite la suspensión del plazo para resolver el procedimiento cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.

Entiende la actora que el informe pericial es preceptivo pero no dirimente, ya que la Administración en la resolución impugnada no lo considera así haciendo caso omiso del mismo para dirimir el expediente, por lo que resulta aplicable el plazo máximo de suspensión de 3 meses previsto en el art. 43.5 c) de la Ley 300/92 de 26 de noviembre.

Ahora bien, es lo cierto que el art. 42.5 c) de la Ley 30/92 de 26 de noviembre se refiere a informes que sean preceptivos según las normas procedimentales...

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