SAN, 23 de Julio de 2003

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2003:6372
Número de Recurso284/2002

ERNESTO MANGAS GONZALEZ MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ JOSE GUERRERO ZAPLANA TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de julio de dos mil tres.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 284/02, interpuesto por el INSTITUTO DE ESTUDIOS

POLÍTICOS PARA AMERICA LATINA Y AFRICA (IEPALA), representado por la Procuradora de los

Tribunales Dña. Isabel Cañedo Vega, contra la resolución del Ministerio de Asuntos Exteriores de

10 de diciembre de 2001, que desestima el recurso interpuesto contra la de fecha 23 de mayo de

2001 que acordaba el reintegro de 55.183,8 Euros; habiendo sido parte en las presentes

actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía

del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Admitido el recurso, y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 20 de junio de 2002 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba se dicte sentencia estimatoria que declare la nulidad de la la resolución impugnada por la que se resuelve el recurso de reposición presentado por la actora, en el que se solicita se declare la improcedencia de la obligación de proceder al reintegro de 55.183,8 Euros

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 15 de julio de 2002, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho aplicables al caso, recaba sentencia confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO Acordado el recibimiento del recurso a prueba, por auto de 22 de julio de 2002, se ha tenido por reproducida la documental admitida, y por providencia de 3 de junio de 2003, se ha señalado el día dieciséis del actual mes y año para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Indica la parte actora en los Hechos de su escrito de demanda que IEPALA es una Asociación sin ánimo de lucro, que con fecha 1 de agosto de 1995 se le concedió una subvención de 25.000.000 pts. para ejecutar el proyecto "Programa integrado de Desarrollo industrial para la comunidad de Omusati. Fase experimental. Namibia". Esta ONGD española se encargó del seguimiento del proyecto, mientras la organización local IEPALA Namibia fue la responsable del desarrollo de las actividades en aquel país. Que se cumplió en su totalidad el proyecto, según recoge el informe final, revisado por AECI, que posteriormente se emitió un informe de auditoría en el que se considera que el objetivo general del proyecto se ha conseguido parcialmente. Reconoce que la cantidad de 150.586 pts no se ha gastado por lo que entiende que debe ser devuelta al Tesoro Público. En cuanto al resto indica que según AECI no se ha constituido el fondo rotatorio previsto, que éste no se ha justificado conforme a a la normativa y que se ha incumplido la finalidad prevista en la concesión de la subvención para dicho fondo. Analiza la trascendencia del proyecto, su ejecución y consecuencias, llegando a la conclusión que el proyecto ha cumplido los objetivos previstos, y en cuanto a la utilización del Fondo rotatorio significa que el fondo se pagó por la misma cantidad prevista en el proyecto, aunque a distintas personas, durante más tiempo que seis meses, preconizando una interpretación flexible de la normativa aplicable.

En los Fundamento de derecho analiza la naturaleza de la subvención, los motivos de reintegro de las subvenciones que prevé la Orden de 29 de marzo de 1993 en su artículo 12, la debida interpretación de la Instrucciones de gasto de 31 de enero de 1995, para considerar que es desproporcionada la sanción de reintegro, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2000 que exige una necesaria correlación entre los hechos y la sanción, invoca la responsabilidad de la administración por actos propios por cuanto el fondo se aprobó con la finalidad de cubrir salarios y así se ha hecho en la práctica, invoca fuerza mayor e incorrecta interpretación de la normativa de justificación de gasto, para terminar con el suplico recogido en el antecedente primero.

SEGUNDO Como señala esta Sala en...

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