SAN, 16 de Abril de 2003

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2003:8225
Número de Recurso705/2001

ERNESTO MANGAS GONZALEZ MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ JOSE GUERRERO ZAPLANA TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de abril de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el

recurso contencioso administrativo número 705/2001 promovido inicialmente por Dª Leonor, representada por la Procuradora Dª Ana de la Peña López y

defendida por el Letrado D. Pedro A. García-Valcárcel contra la desestimación presunta por silencio

administrativo, de la reclamación efectuada en fecha 30 de enero de 2000 al Insalud, sobre

responsabilidad patrimonial, habiendo sido parte en autos, la Administración demandada,

representada por el Abogado del Estado, el Insalud representado por la Procuradora Dª. Cayetana

de Zulueta Luchsinger y Mapfre Industrial S.A. representada por el Procurador D. Federico Ruiperez

Palomino.

La cuantía del recurso ha sido fijada en 601.012,10 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de esta Audiencia Nacional, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se condene al Insalud a indemnizar a la actora en la cantidad de 100.000.000 pesetas (601.012,10 Euros), con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.

TERCERO

La representación del Insalud, en igual trámite, solicitó también una sentencia desestimatoria en todos sus puntos, de las pretensiones de la actora.

CUARTO

Por Mapfre Industrial S.A, en su escrito de contestación a la demanda se postuló una sentencia que desestime el recurso interpuesto.

QUINTO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 9 de abril de 2003.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso lo constituye la impugnación de la desestimación presunta por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, por el deficiente funcionamiento de los servicios sanitarios del Insalud.

Se basa su pretensión en que Leonor, de 42 años de edad, ingresó el día 24 de enero de 1998 en el Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia, en la trigésimo séptima semana de embarazo, iniciándose el parto ese mismo día a las 16,40 horas. Durante el parto presentó una distocia de hombros, quedando el niño encajado y cuando se consiguió extraer presentaba Apgar 1 al minuto y Apgar 5 a los cinco minutos, ingresando en la UCI geriátricos con el diagnostico asfixia neonatal severa, parálisis frénica derecha que precisó intervención quirúrgica, broconeumonia, hipocalcemia transitoria y dermatitis estafilocócica.

Se aduce que la distocia podía haberse previsto con un diagnostico previo al concurrir en la gestante factores de riesgo de padecerla como son: su obesidad y haber padecido diabetes durante el embarazo, así como sus antecedentes, lo que hubieran llevado a practicarle una cesárea.

Además se alega que la atención obstétrica dispensada no fue todo lo rápida y urgente que debió ser por cuanto las maniobras para combatir la distocia duraron en torno a unos 50 minutos, y se apunta a que la comadrona no se hallaba presente y hubo que llamar al médico cuando se presentó la distocia.

Se reclama por el daño causado al recién nacido que presenta una minusvalia del 48% que le ha sido reconocida por la Subdirección de Gestión de Servicios Sociales de la Consejería de Sanidad y Política Social de la Comunidad de Murcia y por los daños morales sufridos a los padres, lo que se cuantifica en 50.000.000 pesetas por cada uno de esos conceptos.

Frente a esta pretensión, la Abogacía del Estado, opone que no se objetiva mala praxis y que las atenciones asistenciales se desarrollaron y lo fueron prestadas con razonable presteza y corrección, por lo que la actividad estatal sanitaria se ha desenvuelto dentro de los parámetros correctos y no genera responsabilidad.

Por el Insalud se opone la excepción de litisconsorcio pasivo necesario al tenerse que ampliar la demanda contra la Comunidad Autónoma de Murcia en virtud del RD 1474/2001 de 27 de diciembre por el que se traspasan a dicha Comunidad los servicios y funciones del Instituto Nacional de Salud.

Por Mapfre Industrial S.A. se alega que la complicación que se presenta en el parto, distocia de hombros, de forma sorpresiva e imprevisible, fue resuelta mediante las maniobras adecuadas, maniobras que generan un riesgo pero que no puede ser generador de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, contemplada en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, reconocida en el artículo 106.2 C.E. y regulada en los artículos 139 y siguientes de la ley 30/1992, y en el R.D. 429/1993 de 28 de marzo que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, se configura como una responsabilidad objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración sino la antijuridicidad del resultado o lesión, y exige como presupuestos necesarios para dar lugar a ella:

  1. Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar.

  2. Que aquella sea real, efectiva, individualizada y susceptible de evaluación económica.

  3. Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a fuerza mayor. (SS. Sección 6ª, Sala 3ª del T.S. 14 de octubre de 2000, 27 de enero, 13 de marzo y 5 de junio de 2001 ).

TERCERO

Del examen de las pruebas practicadas han quedado acreditados los siguientes hechos:

Leonor, de 42 años de edad, el día 24 de enero de 1998, sobre las 14 horas, ingresa en el Servicio de Tocoginecología del Hospital Virgen de la Arrixaca -Murcia- por presentar gestación de 37 semanas, por sospecha de rotura espontánea de la bolsa de membranas amnióticas y contracciones uterinas.

Entre sus antecedentes personales obstétricos destacan 6 gestaciones anteriores: 4 partos, (uno de ellos eutocico, y otro con feto muerto anteparto, es decir 3 recien nacidos vivos) y dos abortos. Durante el embarazo presentó diabetes gestacional que fue controlada con dieta hipocalórica, que consiguió normalizar los parámetros de glucosa.

A su ingreso se efectúa revisión, se palpa salida del líquido amniótico teñido de meconio, y monotorización, constando las realizadas a las 14,30 horas y a las 16,40 horas, estando dentro de límites normales la progresión del parto, con dilataciones de 4 cm y 8 cm, respectivamente, si bien el aumento de la dilatación se produce de forma rápida. La presentación fue cefálica.

A las 16,40 horas se realiza microtoma de sangre de calota fetal para descartar sufrimiento fetal, siendo el resultado del PH 7,26, es decir normal.

Una vez completa la dilatación, pasa a paritorio. El parto se realiza mediante vacuoextracción, surgiendo una distocia de hombros que precisó de varias maniobras obstétricas para extraer el feto, naciendo a las 17,50 horas un feto varón de 3.085 gramos de peso, en parada, que requirió de maniobras de reanimación cardiopulmonar, lográndose latido cardiaco.

Test de Apgar de 1 y 5 (al minuto y a los 5 minutos de vida) por lo que es trasladado a la UCI de neonatología donde ingresó con el diagnostico de "Recién Nacido a Término...

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