SAN, 14 de Mayo de 2003

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2003:8224
Número de Recurso267/2000

ERNESTO MANGAS GONZALEZ MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ JOSE GUERRERO ZAPLANA TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a catorce de mayo de dos mil tres.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso-administrativo número 267/00promovido por D. Luis Angel representado por el Procurador D. José Manuel de Dorrenochea, con

asistencia Letrada, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación

de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada mediante escrito

presentado el 1 de diciembre de 1998, ante el Instituto Nacional de la Salud, habiendo sido parte en

autos la Administración General del Estado demandada representada por el Abogado del Estado,

así como el Instituto Nacional de la salud, codemandado, representado por el Procurador D. Carlos

de Zulueta Cebrian, con asistencia letrada; así como el Servicio Andaluz de Salud, representado y

asistido por el Letrado del mismo D. Antonio Ruiz Vázquez, con asistencia letrada; cuantía

807.818,72 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo ante esta sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido dar traslado a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal o normal del INSALUD y del SAS por el daño sufrido por la hija del demandante acordando indemnizarle en la cantidad de 134.409.725 pesetas, más los correspondientes intereses devengados, sin perjuicio de los daños que pudieran sugir en el futuro.

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando la desestimación del recurso.

Conferido traslado a la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud para el mismo trámite, lo evacuó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Recibido el proceso a prueba, practicada la admitida con el resultado que obra en autos y evacuado por las partes, el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2002, en que se dejó sin efecto a fin de recabar el emplazamiento del S.A.S. comparecido que fue, se le dió traslado para alegaciones y prueba, lo que evacuó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes terminó suplicando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, con costas al recurrente, y en todo caso con absolución al S.A.S. de los pronunciamientos interesados de contrario. Con ello, se señaló para votación y fallo el 7 de mayo de 2003, en que tuvo lugar, tras conferir traslado a las demas partes de dicho escrito para alegaciones, y rechazar la sustanciación del incidente de nulidad de actuaciones promovido por el SAS mediante escrito de 29/04/2003.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Constitución Española, artículo 106.2, reconoce a los particulares, en los términos establecidos por la Ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Al propio tiempo, el texto constitucional, artículo 149.1.18ª, atribuye al Estado competencia exclusiva para establecer el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.

Dicha previsión constitucional vino a hacerse realidad a través de la Ley 30/1992, artículos 139 y siguientes, al sentar el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de su bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que se trate de lesiones provenientes de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, según puntualiza la expresada Ley en su artículo 139.2.

Así pues, como sucedía bajo la legislación precedente, para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesaria una actividad administrativa (por acción u omisión - material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado, y relación de causa-efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración (Sentencias de 14 de julio 1986, 29 de Mayo de 1987, 14 de septiembre de 1989 ).

SEGUNDO

La acción de responsabilidad patrimonial se ejercita en el caso planteado en relación con la asistencia sanitaria dispensada a Dª Montserrat, hija del demandante D. Jose Luis, nacida el 28/07/1984.

Dicha asistencia se prestó inicialmente en el Hospital Reina Sofia (Córdoba), donde se le practicaron sendas intervenciones mediante toracotomía A-3 a D-7 con extirpación de tumoración epidural (21/06/85), y toralotomía derecha con extirpación de la tumoración (10/07/85). Más tarde, ante la desviación de columna que presentaba la paciente, fue sometida a tratamiento rehabilitador y quirúrgico en el Hospital Ramón y Cajal (Madrid), para liberación toracoscópica de la columna (25/11/97) y artrodesis de la misma (3/12/1997), con resultado de secuelas neurológicas por razón de las cuales se reclama y que requirieron asistencia especializada en el Hospital de Parapléjicos (Toledo), produciéndose ulterior ingreso en el Hospital Ramón y Cajal para valorar fijación de columna, intervención que se desestimó en tal momento por el alto riesgo quirúrgico que representaba.

La acción de responsabilidad por la asistencia dispensada se extiende al funcionamiento del INSALUDy del SAS, como supuesto de responsabilidad concurrente entre Administraciones Públicas (art.140, Ley 30/1992 ). Dicha acción se basa en los siguientes motivos de impugnación:

A.- Funcionamiento anormal del Servicio Sanitario: falta de verdadero consentimiento a la intervención quirúrgica de 3/12/7997.

B.- Responsabilidad objetiva en la asistencia médico-sanitaria, en su defecto: existencia de un riesgo terapéutico indemnizable, en cuanto no constitutivo de riesgo ordinario, y carente de título que obligue a la interesada a soportar el daño sufrido, lesión neurológica resultante de la intervención quirúrgica, en cuanto que no se encuentra amparado, además, en el supuesto de excepción que representa la fuerza mayor extraña al funcionamiento del Servicio.

El Abogado del Estado, a cuyos motivos de oposición se adhiere la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud, hace valer el relato fáctico del informe de la Inspección Médica (F.173 y siguientes del expediente) y el dictamen médico obrante a los folios 182 y siguientes del expediente, para señalar que no se acredita la existencia de mala praxis determinante del daño por el que se reclama. También considera que no aparecen los medios de convincción acreditativos de los requisitos de la responsabilidad patrimonial. Y hace ver la existencia de un plazo de prescripción de la reclamación prefijado legalmente. Considera excesivo, por otra parte, el avaluo del daño hecho de contrario.

El Servicio Andaluz de Salud opone su falta de legitimación pasiva y la inexistencia de responsabilidad solidaria. En cualquier caso, considera que las secuelas residuales de la paciente no son imputables al funcionamiento del SAS y que, subsidiariamente, no concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial, y el QUANTUM indemnizatorio había de ser muy inferior al interesado.

TERCERO

El informe de la Inspección Médica incorporado al expediente proporciona una exhaustiva descripción de la asistencia sanitaria dispensada a la paciente, de la que cabe destacar los extremos siguientes:

A.- La paciente, nacida el 28/07/84, fue diagnosticada de Neuroblastoma Torácico con componente intraespinal y por ello intervenida en el Hospital Reina Sofia, Córdoba, el 21/06/85 mediante laminectomía de D-3 a D-7 y extirpación de tumoración epidural. Tras ello inicia tratamiento con citostásticos, y el 10/07/85 se le practica toracotomía derecha con extirpación de tumoración incluyendo raiz posterior de la quinta costilla. Hace tratamiento citostático de 18 meses, con recuperación paulatina de la marcha. En los cinco años siguientes es objeto de...

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