SJMer nº 6, 25 de Octubre de 2010, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
Número de Recurso551/2010

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a VEINTICINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 551/10; seguidos a instancia de la mercantil PLAINTEC OBRAS Y SERVICIOS, S.L.U., representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Ruiz y asistida de la Letrado Dña. Rosa Otero Portela; contra la mercantil TIENDAS DE CONVENIENCIA, S.A., representada por el Procurador Sr. Berlanga Torres y asistida del Letrado D. Pedro Antonio Navarro Cebrián; contra la mercantil concursada GRUPO DHO OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. (antes denominada GRUPO DICO OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A.), declarada en concurso en proceso concursal nº 381/08, representada por el Procurador Sr. Orquín Cedenilla y asistida de la Letrado Dña. Fedra Valencia García; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la citada mercantil concursada, representada por la Procuradora Sra. Romero González y asistida del Letrado Administrador D. Juan Ferré Falcón; sobre acción de condena dineraria; y,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La expresada demandante formuló demanda de fecha 8.4.2010 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico se dicte condena respecto a Tiendas de Conveniencia, S.A., condenando a la misma al pago de la cantidad de 18.779,48.-€, intereses legales y procesales, así como las costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, así como los documentos unidos a la demanda.

SEGUNDO.- Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de fecha 30.7.2010 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO.- Por escrito de fecha 20.9.2010 del Procurador Sr. Orquín Cedenilla en representación de Grupo DHO Obras y Construcciones, S.A., y de la Procuradora Sra. Romero González en representación de la Administración concursal de la citada mercantil concursada, se contestó a la demanda formulada en el sentido de oponerse totalmente a la misma e interesar su parcial desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.

De igual modo por escrito del Procurador Sr. Berlanga Torres en representación de Tiendas de Conveniencia, S.A. de fecha 23.9.2010, se contestó a la demanda formulada en el sentido de oponerse a demanda formulada, en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.

CUARTO.- Admitidas a trámite las contestaciones, por Providencia de fecha 30.9.2010 se acordó la no celebración de vista, de conformidad con el art. 194 L.Co ., que devino firme; pasando para su resolución mediante Diligencia de 20.10.2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO.- Cuestiones procesales.

Habiéndose formulado por la codemandada Tiendas de Conveniencia, S.A. (en adelante "Opencor") diversas cuestiones procesales, procede su examen separado y previo.

A.- Íntimamente unido con la anterior afirmación de competencia objetiva de éste Juzgado, bajo la conceptuación de competencia funcional, alega la codemandada la falta de competencia objetiva de éste Juzgado de lo Mercantil para el conocimiento y tramitación de la presente acción de reclamación, al estimar que de conformidad con el art. 8.1 L.Co . no existe una situación de trascendencia patrimonial para el patrimonio de la concursada, máxime cuando no ha sido demandada.

Tal alegación debe ser desestimada, afirmando la competencia objetiva de éste Juzgado para el conocimiento y tramitación de la presente causa. Aunque nos encontramos ante cuestión polémica con pronunciamientos judiciales divergentes, señala en tal sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de 19.5.2010 [Roj: SAP M 9609/2010; Rollo nº 814/2009] que "...Así, la sentencia de AP de Barcelona que examina la acción del artículo 1597 del C.C ., invocada por la parte recurrente, analiza la influencia del procedimiento concursal en el juicio en el que se ejercita la acción directa del artículo 1597 del C.C. bajo el prisma de la vigente Ley Concursal de 9 de julio de 2003 , y las conclusiones son muy diferentes, pues en estos casos en que la acción del artículo 1597 del C.C . se ejercita después de la declaración del concurso, como acontece en este caso, la competencia objetiva corresponde al Juez del concurso por aplicación del artículo 8 que establece bajo la rúbrica de, "Juez del Concurso", que son competentes para conocer del concurso los Jueces de lo Mercantil. La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias, epígrafe 1º: "Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre...

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